SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2012
Fecha: 13-Ago-2012
1)
La autoridad demandada presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) La Concejal tuvo el suficiente tiempo para solicitar su cancelación por varios medios y no lo hizo, no agotó todas las vías administrativas, la segunda parte del art. 129 de la CPE, claramente indica que para hacer uso de esta acción el accionante tiene el plazo de seis meses y no lo hizo, está acción ha sido presentada extemporáneamente; 2) Las pruebas ofrecidas por la accionante son tan sólo fotocopias simples las que no tienen ningún valor legal; las planillas de asistencia legalizadas tampoco, porque ella las legalizó para beneficio propio cuando no fungía como Secretaria; y, 3) No asistimos a la audiencia de conciliación por que ella no es “funcionaria pública”; y por lo tanto, no se somete a la Ley General del Trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- improcedente
- Fragmento 4
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata
- El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE,
- como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre)
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´.
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR