SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de enero de 2009, mediante Resolución Municipal 01/2009, la accionante fue elegida Secretaria de la Directiva del Concejo Municipal de Presto, desempeñando sus funciones en ese cargo hasta el 15 de abril del mismo año, cancelándole con normalidad su remuneración; y a partir de la fecha, mes y año mencionados, pasó a ejercer las funciones de Vocal, debido a la reorganización de la Directiva del Concejo Municipal, desempeñando esas funciones hasta el mes de junio de 2009; sin embargo, emergente de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ex Presidente del Concejo (Felipe Yupanqui), este retomó sus funciones, por lo que, la accionante volvió a sus funciones de Secretaria; empero, los meses de julio y parte de agosto no le fueron remunerados, pese a haber asistido normalmente a las sesiones y firmado las resoluciones que fueron emitidas durante ese tiempo por el Concejo Municipal, y como si hubiese dejado de ser Concejal no se le canceló el aguinaldo correspondiente a esas fechas como Secretaria ni como Vocal.
El 21 de agosto de 2009, emitieron las Resoluciones Municipales 97/09 y 98/09, con las que reconformaron la Directiva del Consejo Municipal, pasando a integrar la Comisión de Desarrollo Institucional, Ciudadana y Territorial, y recién a partir de esa fecha se le canceló su remuneración como Vocal con normalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- improcedente
- Fragmento 4
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata
- El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE,
- como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre)
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´.
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR