SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2012
Fecha: 13-Ago-2012
improcedente
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de las provincias de Yamparáez, Zudáñez y Azurduy con asiento en la localidad de Tarabuco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca, pronunció la Resolución de 29 de mayo de 2010, cursante de fs. 81 a 82, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, ha sido instituida, “contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; asimismo, el art. 129.II señala en forma clara que el recurso debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la emisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y, ii) La accionante María Valda Durán de Era, reclamó la cancelación de sus sueldos correspondientes al mes de julio, y veintiún días del mes de agosto de 2009; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional han transcurrido prácticamente casi nueve meses, de donde resulta extemporáneo de acuerdo con lo que determina el parágrafo II del art. 129, de la CPE; asimismo, la accionante no ha demostrado que hubiere recurrido a las instancias pertinentes para lograr que se le cancele su remuneración reclamada en el término oportuno, de donde se colige que para la interposición de la presente acción de amparo constitucional la accionante no agotó ninguna instancia ni administrativa ni judicial, o sea no ha cumplido con las características de inmediatez y de subsidiariedad para que pueda ser viable su acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- improcedente
- Fragmento 4
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata
- El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE,
- como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre)
- está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos´.
- El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR