SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante manifestó que emergente de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ex Presidente del Concejo Municipal de Presto (Felipe Yupanqui), éste retomó sus funciones de Presidente de ese ente deliberante, por lo que, la accionante, volvió a su puesto de Secretaria de ese Concejo; empero, los meses de julio y parte de agosto de 2009, no le fueron remunerados, pese a haber asistido normalmente a las sesiones y firmado las resoluciones que fueron emitidas durante ese tiempo y como si hubiese dejado de ser Concejal no se le canceló el aguinaldo correspondiente a esas fechas como Secretaria ni como Vocal.

En el presente caso, antes de ingresar a realizar las consideraciones de fondo con referencia a la tutela solicitada, es preciso efectuar una valoración de las conclusiones desarrolladas en especial la Conclusión II.6, a efectos de establecer el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, de la referida Conclusión, se establece que la accionante María Valda Durán de Era, en su condición de Concejal del municipio de Presto, presentó una nota con fecha “19” de octubre de 2009, pero el de recepción es de 16 de octubre del mismo mes y año, solicitando la cancelación de sus haberes correspondientes a los meses de julio y agosto, de la revisión de los antecedentes se establece que esta nota, sería la última actuación efectuada por la accionante; toda vez que, no existe respuesta a la misma, operándose el silencio administrativo negativo, realizado el computo correspondiente, a partir del 16 de octubre de 2009, fecha en la que interpuso la nota, al 27 de mayo de 2010, en la que se presentó esta acción de amparo constitucional,  transcurrieron siete meses y once días, por lo que, se concluye que la acción fue planteada fuera de plazo siendo aplicable el principio de inmediatez.

Considerando que en toda acción de amparo constitucional, prima el principio de inmediatez, pues la misma debió ser interpuesta dentro de los seis meses de ocurrida la supuesta vulneración de derechos, previo agotamiento de todas las vías ordinarias y administrativas existentes, según sea el caso, así lo estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional en las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas; y en conformidad a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, no pudiéndose considerar como última actuación la que se realizó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, porque no fue en esa instancia donde se vulneraron sus derechos como tampoco se puede considerar como una interrupción para el cómputo del plazo, ya que, el mismo también se encuentra fuera del término de los seis meses. Por otro lado, también se advierte que la accionante, no agotó las vías idóneas a efectos de exigir el pago de sus haberes por los meses no remunerados; es decir, sólo se limitó a enviar una nota el 19 de octubre de 2009, al Alcalde del municipio de Presto, solicitando su cancelación, la cual, no fue respondida operándose el silencio administrativo negativo; por lo que, al considerarse como una negativa la no respuesta a su solicitud, tenía expedita la vía para recurrir al mismo Concejo Municipal, como última instancia, a objeto de solicitar el pago de sus haberes correspondientes a los meses de julio, parte de agosto y las duodécimas de su aguinaldo, al no haber hecho uso o no haber agotado esa instancia, se incumple con el principio de subsidiariedad; toda vez que, la acción de amparo constitucional no es un recurso que sustituye a otros.