SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2012

Fecha: 13-Ago-2012

concediendo

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 05/2010 de 21 de mayo, cursante de fs. 35 a 37 vta., concediendo la tutela con costas y responsabilidad civil contra los demandados y dispuso la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en las condiciones señaladas en la RM 919/09 de 12 de noviembre de 2009, fallo que se fundó en los siguientes argumentos: 1) La acción se concentra en la falta de cumplimiento de la Resolución Ministerial, el accionante como funcionario público estaba haciendo uso de sus vacaciones, derecho que la ley le confiere; pero ante el agradecimiento de sus servicios por el supuesto abandono de funciones, planteó recurso de revocatoria y no obtuvo respuesta, solamente se dispuso la apertura de la etapa preparatoria; posteriormente, interpuso recurso jerárquico y la autoridad competente emitió Resolución dejando sin efecto el memorando y disponiendo su reincorporación inmediata; 2) Los abogados del demandado, argumentaron que no fueron notificados con la Resolución y que tampoco el accionante no demostró su condición de funcionario público; 3) Por el art. 9 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se entiende que en la estructura formal del cargo público desempeñado por el accionante, existen roles de dependencia con un superior jerárquico, a quien éste le solicitó uso de vacación correspondiente a la gestión 2008, la que fue autorizada y concedida, como se acredita de la certificación 01/2009 de 9 de mayo, extendida por Tania Zamorano Tórrez, Vicepresidenta de la Corte Departamental Electoral; 4) Conforme al art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los servidores públicos de carrera administrativa tienen derecho a vacación, el cual es un derecho irrenunciable y obligatorio; además que no es susceptible de compensación económica; y el DS 26319, establece el procedimiento administrativo que se debe seguir en todas las instancias siendo de cumplimiento obligatorio para las instituciones públicas, las mismas que en el presente caso se siguieron; 5) El art. 9 del DS 26319, dispone que es necesaria la emisión de una resolución administrativa definitiva y fundamentada para retirar a un funcionario de carrera, pero en el presente caso solamente se apareja una copia del memorándum de agradecimiento de servicios; 6) Se observa que el accionante cumplió con todas las instancias, existiendo una Resolución Ministerial definitiva de ejecución inmediata y obligatoria para las partes intervinientes, en cuyo caso los infractores estarán sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamental; y, 7) Las autoridades demandadas no acreditaron que la RM 919/09, no llegó a su despacho, al contrario existen dos cartas recepcionadas por la Corte Departamental Electoral, advirtiéndose que los demandados se rehusaron a dar cumplimiento, lo cual al margen de merecer las sanciones establecidas por ley, constituye una omisión indebida; puesto que, se encuentra dentro de los alcances de protección al recurso planteado, ya que el incumplimiento de los demandados dio lugar a la vulneración del derecho al trabajo y a la seguridad jurídica garantizados por la Constitución Política del Estado.