SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de convocatoria pública, el 5 de abril de 2004, fue incorporado como funcionario a la Corte Departamental Electoral de Oruro, adquiriendo los derechos proclamados en el Estatuto del Funcionario Público; posteriormente, el 30 de noviembre de 2007, por una convocatoria interna, fue promovido al cargo de profesional III - Oficial III de Educación Ciudadana; y el 12 de febrero de 2009, en uso de su derecho consagrado por el art. 49.I de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó vacación, la que fue autorizada por su superior jerárquico, Tania Zamorano Torrez, extremo acreditado con la certificación 01/2009 de 9 de marzo, emitida por la mencionada profesional; el 2 de marzo de 2009, por comunicación telefónica de la Corte Departamental Electoral se le indicó que había actividad de educación ciudadana, por lo que tuvo que retornar a su fuente de trabajo interrumpiendo su vacación, hecho que fue puesto a conocimiento del Presidente de la Corte Electoral de Oruro, David Pedro Apaza Cossio; sin embargo, horas mas tarde le hicieron entrega del memorando 038/2009 de 2 de marzo, firmado por la mencionada autoridad ahora demandado, agradeciéndole sus servicios por supuesto abandono de trabajo, cuando en los hechos estaba gozando de su derecho de vacación; contra este acto ilegal, dentro del plazo y conforme a los arts. 29 y 30 del Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, interpuso recurso de revocatoria que fue admitido por el Presidente y Vocales de la Corte Departamental Electoral, alternativamente dispusieron apertura del término probatorio; pero pese a los plazos establecidos por ley, el mismo no fue resuelto, operándose el silencio administrativo negativo “o conocido como denegatoria” conforme al art. 31 del Decreto Supremo indicado.
Ante esto, interpuso recurso jerárquico, solicitando sea remitido ante autoridad competente y revocado el memorando de destitución; posteriormente, tuvo conocimiento de la nota CITE:SSC/IRJ-0717/2009 de 3 de abril, suscrita por el Superintendente General del Servicio Civil, por la cual puso en conocimiento la suspensión de los trámites de recursos jerárquicos y en el caso concreto corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través del Vice Ministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
Acudió al Ministerio de Trabajo donde se pronunció la Resolución Ministerial (RM) 919/09 de 12 de noviembre de 2009, que resolvió revocar el memorando 038/2009, y dispuso que el ahora Tribunal Departamental Electoral de Oruro lo reincorpore; finalmente en dos oportunidades solicitó al Presidente y Vocales codemandados el cumplimiento de la citada Resolución, sin obtener respuesta alguna, pese a que el art. 37 del DS 26319, dispone que las resoluciones administrativas definitivas son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica y fines de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.2. El bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- la entidad pública donde prestare sus servicios el servidor público no puede sustraerse a cumplir una Resolución Administrativa Definitiva dictada por el Superintendente de Servicio Civil, aún cuando considere que el criterio de esta autoridad es errado
- III.4.1.El derecho al trabajo y a una fuente laboral estable
- el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”
- la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: 'la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia'”
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin que ello implique el cambio de entendimiento desarrollado en la SSCC 1613/2010-R; 1660/2011-R; 0152/2012 y 0162/2012;
- APROBAR