SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2012

Fecha: 13-Ago-2012

el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite

En cuanto al plazo para el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la SCP 00110/2012, modulando el entendimiento asumido en el inciso b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010 de 3 de mayo, citado en el Fundamento Jurídico precedente, dispone que: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento” (las negrillas son nuestras), razonamiento del cual se infiere que bajo ninguna circunstancia, el juez de la causa que conoce de una solicitud de cesación de la detención preventiva, podrá abstraerse del señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración, dentro del plazo de veinticuatro horas conforme ha dispuesto la jurisprudencia glosada, por tratarse de providencias de mero trámite; de obrar en contrario, ocasionaría dilaciones procesales innecesarias que afectan el debido proceso y que se hallan en directa vinculación con el derecho a la libertad del peticionante, haciéndose pasible de sanciones disciplinarias, pues resulta contradictorio al orden constitucional que el administrador de justicia haciendo abstracción de los preceptos legales, consienta de manera injustificada en derecho el aplazamiento o suspensión en la atención de estas solicitudes, toda vez que el sustento fáctico de lo peticionado se halla precisamente en la concepción de la libertad como derecho, valor y garantía constitucional; en consecuencia, el juzgador no puede actuar ignorando estos extremos y exhibiendo un razonamiento subjetivo y por demás arbitrario.