SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante a nombre de su representado, manifiesta que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, habiendo conocido su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, argumentando que el expediente no se encontraba en su despacho, determinó no dar lugar a considerar su pedido, vulnerando, de acuerdo a lo que reclama el accionante, los derechos del ahora representado a la libertad y al debido proceso.

Conforme se desprende del minucioso análisis de los antecedentes cursantes en obrados, de la resolución que se revisa y del oficio cursante a fs. 12, se infiere que la autoridad ahora demandada fue designada mediante circular 46/2012 de 2 de mayo, para el turno de vacaciones judiciales del 7 al 31 de igual mes y año; asimismo, se observa a fs. 11 que el accionante el 8 de mayo de 2012, pidió señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que le fuera negada mediante decreto de 9 del indicado mes y año.

Si bien conforme se evidencia a fs. 12 vta., el expediente fue recibido en despacho el 10 de mayo de 2012 a horas 19:10, no menos cierto es que la autoridad ahora demandada, teniendo pleno conocimiento respecto a los juzgados que en suplencia legal debía atender durante el periodo de vacaciones judiciales, debió, tratándose de un solicitud vinculada al derecho a la libertad, examinar lo pedido con diligencia y prontitud, y si bien a la fecha de presentación del memorial el cuaderno procesal no se encontraba en su despacho, podía ordenar que de manera inmediata le sea remitido, con la finalidad de absolver la inquietud del imputado y en resguardo de la garantía al debido proceso, disponer fecha y hora de audiencia, pues, tratándose de solicitudes de cesación de detención preventiva y su efectivización, que llevan implícitas el interés del justiciable por obtener la restitución de su derecho a la libertad, deben ser tramitadas a la brevedad ya que actuar en contrario, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, podría provocar una restricción indebida de este derecho, máxime si se toma en cuenta que de acuerdo a lo expuesto, la detención preventiva no se constituye en una sanción anticipada y que, si bien la norma procedimental no determina un plazo específico para el señalamiento de fecha de audiencia, a partir de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el plazo máximo en el que se debe efectuar la consideración de dicho pedido es de veinticuatro horas, por tratarse de una providencia de mero trámite, debiendo en ese lapso de tiempo, fijarse fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, interpretación que de acuerdo al art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

El derecho a la libertad, al constituirse en un derecho fundamental que alcanza el reconocimiento y protección tanto de la Constitución Política del Estado como de Tratados y Convenios Internacionales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional a partir de la prescripción contenida en el art. 410.II de la CPE, encuentra resguardo y atención preferente ante la administración de justicia, toda vez que este derecho se halla íntimamente relacionado con el concepto de dignidad humana como uno de los máximos baluartes de la persona considerada como tal; así, las solicitudes, actos u omisiones que involucren su compromiso, deberán ser atendidas por las autoridades competentes de manera pronta en aplicación del principio de celeridad procesal que incumbe principalmente al proceso penal por la calidad de los derechos que en esta materia se examinan; cabe recordar que el principio de celeridad procesal por su directa conexión con los principios de eficacia y eficiencia jurídica en la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra impregnado del espíritu protector que hace al contenido axiológico de la Norma Suprema y en virtud al cual, administradores y administrados se encuentran obligados a observar los lineamientos y mecanismos legales internos y externos de defensa de estos derechos.

A partir de este razonamiento, el principio de celeridad, entendido desde la perspectiva de una administración de justicia eficaz y eficiente, busca en su esencia atender sin dilaciones innecesarias las solicitudes de los litigantes, así como también procurar el desenvolvimiento de los procesos judiciales dentro de los plazos legales establecidos por el ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, coadyuvando a la efectivización del principio de economía procesal y permitiendo la consecución de un juicio justo a través de un debido proceso.

Si bien en determinados casos, de acuerdo a ley, procede la privación de libertad por tiempo determinado, esto no implica que la persona que no se encuentra en ejercicio de este derecho, no se halle facultada de reclamar la vulneración de otros derechos o garantías que le reconoce el texto constitucional o que a partir de la lesión, restricción o supresión de aquellos, se derive en una mayor vulneración del derecho a la libertad; en este sentido, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, el ordenamiento jurídico ha dispuesto que la persona que se halla privada de libertad a causa de la detención preventiva, puede, en los casos señalados en el art. 239 del CPP, solicitar que su situación jurídica sea modificada, a cuyo efecto, requerirá al juez que conoce el proceso, disponga audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debiendo la autoridad jurisdiccional, dentro de la siguientes veinticuatro horas de presentada la solicitud, determinar la fecha y hora para la realización de dicho acto, sin que pueda excusarse de atender dicha petición o diferir su tratamiento bajo ningún pretexto dentro de ese plazo, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional que a falta de claridad en la norma legal, debe ser observado imprescindiblemente por el juzgador, en obediencia al principio de celeridad y en atención al derecho que se encuentra de por medio, toda vez que, conforme se ha expuesto a lo largo del presente fallo, tratándose del derecho fundamental de la libertad, el alcance de su garantía constitucional, debe interpretarse de acuerdo a lo prescrito por el art. 13.IV  in fine de la CPE, a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren al sindicado la protección de sus derechos y garantías, así como las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico de lograr la reversión en la medida que se le privó de su derecho a la libertad.

En la especie, como ya se indicó, se observa que el demandado, bajo el argumento de que no cursaba en su despacho el expediente, determinó no dar lugar a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva formulada por el representado del accionante, a sabiendas de que había sido designado para el turno de vacaciones judiciales, situación que conllevaba la atención de los procesos tramitados en otros juzgados, entre los cuales se hallaba el Décimo de Instrucción, donde inicialmente se tramitó la causa; esta actuación en la que incurrió el demandado al no apegarse a la consideración inmediata de solicitudes que involucran la afección del derecho a la libertad del imputado, desconociendo el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional, ha ocasionado una dilación innecesaria en el tratamiento del pedido efectuado por la parte interesada que ha derivado en lesión del derecho a la libertad del justiciable; en consecuencia, siendo evidente que la demora procesal ocasionada por la autoridad jurisdiccional se encuentra vinculada a la libertad y que dicho acto vulnera el debido proceso, pues no resulta razonable ni proporcionado que el imputado deba soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, por la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia, en el entendido de que, la solicitud del accionante respecto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser atendida dentro de las veinticuatro horas siguientes, dando al trámite procesal la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias derivadas, en el presente caso, de la indebida actuación del juez; motivo por el cual es pertinente conceder la tutela solicitada.