SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0768/2012
Fecha: 13-Ago-2012
denegando
Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 12/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 23 a 25, denegando la tutela solicitada por la accionante, bajo los siguientes puntos: i) El fundamento para la demanda de acción de libertad se halla establecido por art. 125 de la CPE, el cual señala que toda persona que considere que su vida está en peligro o que es indebidamente procesada podrá interponer acción de libertad, la cual tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar el derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción, en caso que éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, en el presente caso la accionante refiere procesamiento indebido; ii) Fue de su conocimiento la demanda de pago de duodécimas de aguinaldo, trabajo en horas extras y reintegro de sueldos presentada por Rosa Apaza Apaza, contra la empresa VIP Ltda., representada por Aracely Denisse Peña Araoz, Empresa que suscribió contrato de obra con Antonio Tarqui Tarqui, contratista, proceso en el cual dictó Resolución, la misma que fue confirmada por Auto de Vista y recurrida en casación; iii) La Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, desestimó el recurso de casación, declarando ejecutoriado el Auto de Vista 015/2011; y una vez devuelto al Juzgado de origen, la autoridad judicial demandada, dispuso que sea puesto en conocimiento de las partes; iv) Existen diligencias de notificación a Aracely Denisse Peña Araoz de 30 de mayo de 2011, quien formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante Resolución 379/2011 “de diciembre”, contra la cual interpuso recurso de apelación; por lo que mediante Auto emitido por la Jueza demandada, se dispuso el trámite de la apelación de acuerdo a los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC), continuando con el procedimiento conforme establece ese Código, en el cual se aprobó la planilla de actualización de beneficios sociales y se conminó a la empresa VIP Ltda. -representada por la ahora accionante- para que pague el monto demandado, bajo alternativa de ley; y, v) No establece que exista persecución ilegal que ponga en riesgo su libertad, más si se toma en cuenta que la accionante se sometió al proceso apersonándose ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social y respecto a la no consideración por parte de la “Sala Social Civil y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito”, del cómputo de plazo, existe otro recurso extraordinario que la accionante puede ejercer, no siendo esta acción tutelar la vía para resguardar los derechos reclamados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones al mismo tiempo
- En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico'
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR