SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.4. El derecho a la petición a particulares

La SCP 0136/2012 de 4 de mayo, manifestó en lo relativo al derecho de petición ante los particulares lo siguiente: “Anteriormente, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se concluía que por regla general el derecho de petición sólo era oponible o tenía como sus destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión.

Sin embargo, en la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional de Colombia en su Sentencia T-730/01 de 5 de julio, ha establecido: 'El derecho de petición frente a entidades privadas, no ha sido reglamentado por el legislador, no obstante, la Corte ha establecido los parámetro generales para determinar su procedencia, dentro de los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, distinguiendo tres situaciones a las cuales se les otorga diferentes grados de protección:

La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente…'.

Asumiendo este entendimiento, a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales la doctrina y la legislación comparada, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, ha establecido parámetros que determinan la procedencia del derecho de petición refiriendo que: '…el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos, concretamente: a) Cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) Cuando se trata de organismo u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado'.

Por lo mencionado, el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, el cual establece que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'; por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos, alcanza o se extiende a particulares, que como en este caso específico, constituye una OTB.

En este entendimiento, el derecho de petición resulta ser oponible no sólo ante autoridades y funcionarios públicos sino también ante entidades privadas, organismos u organizaciones y particulares cuando éstas prestan servicios públicos a la comunidad, o están investidos de autoridad, realizan funciones de autoridad y tienen la capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales del peticionarte, en cuyo caso la respuesta a la misma debe ser de forma pronta y oportuna”.