SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.5. Análisis del caso concreto

Revisados los documentos cursantes, se evidencia en el presente caso, que el Comité Electoral del Automóvil Club Boliviano convocó a elecciones para el Directorio de dicho ente, basándose en los arts. 40 y 45 del Estatuto y demás pertinentes de ese reglamento; los accionantes por su parte, en forma personal y por separado presentaron sus postulaciones a dicha elección cumpliendo con todos los requisitos establecidos para tal fin, entre los que destacaban ser socio plenario y tener pagadas sus cuotas hasta febrero de 2010, asimismo solicitaron que se determinen las normas aplicables a la elección; sin embargo, dichas notas no obtuvieron respuesta alguna por parte del Comité Electoral que mediante Resolución de 19 de mayo del mismo año, estableció la lista de candidatos habilitados, fundamentando ese fallo en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 28 y 45 del Estatuto vigente y 16 y 34 incs. a), c), d) y e) del Reglamento al estatuto del Automóvil Club Boliviano.

Los accionantes manifestaron que se enteraron de dicha Resolución el 20 de mayo de 2010, cuando vieron la nomina de personas habilitadas para las elecciones en la puerta de ingreso del Complejo Deportivo de la zona de Calacoto, nómina en la que no figuran sus nombres; es decir, que sin darles respuesta ni explicación alguna y mucho menos notificarlos con la resolución que expresa los fundamentos de su exclusión, el Comité Electoral procedió a depurarlos, sin invocar justificación alguna para dicha decisión, no habiendo sido notificados con el fallo de 19 de ese mes y año, se vieron impedidos de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que resulta imposible para una persona tomar cualquier tipo de medida contra una resolución o disposición cuyo contenido u existencia no conoce; ante estos hechos los accionantes solicitaron enmienda, respuesta y complementación a la depuración de sus candidaturas al Directorio mediante nota de 21 del mes y año antes referido, señalando que dicha depuración habría sido realizada con parcialización, lo que atenta contra sus derechos constitucionales, solicitando en el mismo documento que se les facilite una copia de la resolución que estableció su exclusión a efectos de conocer los fundamentos que sostienen tal determinación, nota que tampoco tuvo respuesta, observándose con este proceder una completa desatención por parte de los demandados, puesto que toda persona que realice una solicitud tiene derecho a una respuesta formal y oportuna sobre la misma; en el presente caso, los demandados tenían la obligación de dar esa clase de contestación a las solicitudes de los accionantes, por el contrario se evidencia que la primera solicitud fue recibida por el Automóvil Club Boliviano el 17 de mayo del 2010 y pese al hecho que el Comité Electoral tenía conocimiento que las postulaciones a la elección se cerraban el 18 del referido mes y año, no se pronunció en el tiempo adecuado, de igual forma cuando los accionantes enviaron su segunda nota el 21 del mismo mes y año, se ha demostrado que la respuesta se les entregó recién el 25 del señalado mes y año, no siendo esta oportuna, muy por el contrario fue extemporánea y totalmente informal de lo que se concluye que los demandados al no haberse pronunciado en el tiempo oportuno, han contravenido lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que es posible establecer que los mismos conculcaron el derecho a la petición de los accionantes, elaborando una respuesta extemporánea a una petición que debió ser contestada de inmediato, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de los accionantes.

Por otra parte se ha establecido que el Comité Electoral no tiene facultades para actuar más allá de lo prescrito en el Estatuto y su Reglamento, analizando estos documentos se evidencia que dicho Comité no posee la atribución para inhabilitar a los candidatos por los artículos en los cuales a fundamentado su decisión; vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, principio que no solo se aplica al ámbito judicial, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad sea en el ámbito público como privado; de igual forma las normas de funcionamiento del proceso electoral en cuestión tampoco, señalaron a partir de qué momento los accionantes estarían habilitados para realizar campaña ni la manera como deben realizarla, al no imponer los lineamientos sobre los cuales se desarrollará la justa electoral, se determina que se ha aplicado una sanción improcedente, puesto que la misma no se encuentra prevista por la norma estatutaria.