Sentencia Constitucional Plurinacional: 0788/2012
Fecha: 13-Ago-2012
b)
b) En función a las reflexiones señaladas, considero que la Sentencia, en el caso de la Comunidad de San Andrés (u otros pueblos indígena originario campesinos), primero no debió entrarse en la distinción innecesaria entre derechos individuales y colectivos, su ponderación y luego la prevalencia del derecho al agua potable, como derecho individual disgregándolo de los derechos colectivos, por cuanto, como se señaló los valores y principios del “vivir bien”, la “complementariedad”, “la reciprocidad” y la “armonía”, impiden en las comunidades, hacer ese análisis diferenciado y bajo compartimentos estancos, debido a que el individuo cobra sentido en lo colectivo, es decir, no existe separación ni diferenciación, sin embargo, cuando estos derechos “convencionalmente denominados individuales y colectivos” están en tensión, logran la complementariedad a partir del consenso, el acuerdo, la armonía y el equilibro como fin de cualquier conflicto que se presenta en una comunidad, esto con base en sus normas y procedimientos, que pueden ser orales o escritos.
En segundo término, si bien estoy de acuerdo con la concesión de la tutela, ésta debió modularse en sus efectos, estableciendo una medida conciliatoria disponiendo que las partes (accionante y demandados) en el marco de los principios y valores del “vivir bien”, “reciprocidad”, “complementariedad” y “armonía” se reúnan y solucionen las demandas de acceso al servicio de agua del accionante.
Sobre el tema, existen antecedentes jurisprudenciales, como el caso de la SC 0295/2003-R de 11 de marzo, en la que se resolvió un problema de la Comunidad San Juan del Rosario, en el que el Tribunal Constitucional anterior concedió la tutela, empero, condicionando los efectos de la tutela, dispuso que los accionantes de amparo, adecuen de inmediato su conducta a las normas comunitarias, participando puntual y oportunamente en los trabajos comunes y acatando las decisiones de las autoridades, en tanto no sean contrarias a los derechos y garantías fundamentales; y que los demandados informen por escrito a este Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de su notificación con el presente fallo, si los recurrentes han adaptado su forma de vida a las costumbres de la Comunidad de San Juan del Rosario.
Del mismo modo, en otro caso de la Comunidad de Cornaca, el Tribunal Constitucional en la SC 0313/2004-R de 10 de marzo, si bien concedió la tutela, se dispuso que los recurridos informen por escrito al Tribunal en el plazo de seis meses a partir de su notificación con el presente fallo, si los recurrentes han adaptado su forma de vida a las costumbres de la Comunidad de Cornaca.
Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada considera que si bien correspondía conceder la tutela solicitada, empero, debió modularse los efectos de la misma, estableciendo una medida conciliatoria entre el accionante y el Cómité de Agua de la Comunidad de San Andrés, bajo el razonamiento jurídico analizado precedente que sustenta la presente disidencia.
- II.1. NECESARIA ACLARACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACIÓN DE VOTO
- a)
- Los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en el orden constitucional
- debe partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y no así del Derecho, el razonamiento jurídico o la racionalidad occidental, debido a que son sus normas, sus procedimientos, sus prácticas, sus formas de resolver los conflictos, son las que brindan, ofrecen el nuevo horizonte civilizatorio y cultural alternativo
- :
- no es un discurso en materia de derechos fundamentales y otros ámbitos, que simplemente se decanta en establecer una ponderación entre derechos individuales y derechos colectivos y su coexistencia a partir de dar prevalencia a los primeros o a los segundos
- b)