Sentencia Constitucional Plurinacional: 0788/2012
Fecha: 13-Ago-2012
debe partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y no así del Derecho, el razonamiento jurídico o la racionalidad occidental, debido a que son sus normas, sus procedimientos, sus prácticas, sus formas de resolver los conflictos, son las que brindan, ofrecen el nuevo horizonte civilizatorio y cultural alternativo
No obstante ello, la Sentencia comprendió que la interculturalidad, puede ser analizada y construida a partir de la disgregación entre derechos individuales y derechos colectivos, bajo un análisis de ponderación jurídica dando prevalencia a los primeros (individuales) o en su caso, a los segundos (colectivos), en el análisis del caso concreto, partiendo de la visión del Derecho Occidental y del razonamiento jurídico propio del mundo occidental; razonamiento en el cual no estoy de acuerdo, por cuanto, la interculturalidad “interculturalización jurídica” (término acuñado por Catherine Walsh), debe partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y no así del Derecho, el razonamiento jurídico o la racionalidad occidental, debido a que son sus normas, sus procedimientos, sus prácticas, sus formas de resolver los conflictos, son las que brindan, ofrecen el nuevo horizonte civilizatorio y cultural alternativo y que se convierten, en la real ruptura descolonizadora de la Constitución y de materialización de los valores plurales.
Que si bien es cierto, los valores, principios plurales, provenientes de unos y de otros, deben interrelacionarse, complementarse (complementariedad) para hacer realidad la interculturalidad, los valores y principios constitucionales plurales de “vivir bien”, “complementariedad”, “armonía social” para la construcción colectiva del Estado, empero, la mutua influencia, para que sea en el plano de igualdad, debe partir de las naciones indígena originario campesinas.
En ese orden, la primera expresión, de la “interculturalización jurídica”, es construir y deconstruir desde la justicia constitucional a través de cualesquiera de las acciones de defensa o recursos constitucionales, que el razonamiento jurídico parta, nazca, a partir de las normas propias, de las racionalidades propias de la justicia indígena originaria campesina, siendo una de ellas, el restablecimiento, la restauración del equilibrio y la armonía perdida en la comunidad como mecanismo para la solución de conflictos, basado sobre todo en el consenso entre el individuo y la comunidad o viceversa. Racionalidad que es diametralmente opuesta a las lógicas y racionalidades occidentales cuyo objetivo, es la sanción y la solución excluyente del problema individual o del problema colectivo.
En efecto, el pluralismo jurídico, como principio, no se queda ahí. Apunta a un solo sistema normativo que construya un nuevo derecho a través del principio de interculturalidad, bajo la mutua influencia de saberes, pero desde el nuevo horizonte civilizatorio y cultural alternativo, es decir, desde una nueva fórmula no intentada y por el contrario invisibilizada. Este, tiene una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) inter-normativa e inter-jurisdiccional (principios constitutivos del principio de interculturalidad), para lograr el “vivir bien”.
- II.1. NECESARIA ACLARACIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE VOTO DISIDENTE Y ACLARACIÓN DE VOTO
- a)
- Los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiomático contemplado en el orden constitucional
- debe partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y no así del Derecho, el razonamiento jurídico o la racionalidad occidental, debido a que son sus normas, sus procedimientos, sus prácticas, sus formas de resolver los conflictos, son las que brindan, ofrecen el nuevo horizonte civilizatorio y cultural alternativo
- :
- no es un discurso en materia de derechos fundamentales y otros ámbitos, que simplemente se decanta en establecer una ponderación entre derechos individuales y derechos colectivos y su coexistencia a partir de dar prevalencia a los primeros o a los segundos
- b)