SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0797/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3.  Análisis del caso

Los actos que impugna la presente acción, contienen decisiones de carácter eminentemente administrativo, motivo por el cual se encuentran sujetos a control por parte de la propia administración con agotamiento de la fase de impugnación en sede administrativa, dentro de la cual pueden ser objeto de reparación las supuestas transgresiones de derechos, mediante la interposición de los recursos que correspondieren y cuando a ellos hubiere lugar, sin dejar de lado la posibilidad de impugnación de dichos actos ante la jurisdicción ordinaria cuando surgiere controversia respecto a su legalidad o autenticidad.

El art. 179.III de la CPE, dispone que la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, custodiará la vigencia de la supremacía de la Constitución Política del Estado, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, todo administrado que pretenda acudir y activar la jurisdicción constitucional, puede hacerlo acudiendo previamente a instancias legales reconocidas y previstas por ley, por lo que es deber del sujeto legitimado, exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado, siendo también obligatorio exigir de la autoridad jerárquicamente superior a la cuestionada, la revocación de los actos emanados en la instancia inferior otorgando de ésta manera a la administración pública la posibilidad de revocar o enmendar sus actos, por lo cual debe quedar claramente establecido que es imprescindible no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional, cuando las controversias pudieron ser resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se establece que la problemática planteada debió ser resuelta dentro de los alcances del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, norma correspondiente al sector de educación que dispone que las decisiones respecto a la movilidad funcionaria se operativizan según distintos niveles establecidos, norma que otorga responsabilidades de decisión a distintas autoridades, que bien pueden ser impugnadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa reglamentaria, por cuanto la norma señalada y el Reglamento de Faltas y Sanciones Anexo a la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, no establece procedimientos de impugnación de asuntos que no tuviesen su origen en procesos sancionatorios de carácter disciplinario, por tanto es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, con el objeto de regular la actividad administrativa y su procedimiento del sector público, regulando la impugnación de actuaciones administrativas.

La accionante debió asumir que la falta de respuesta a sus solicitudes de revocación de la transferencia, tanto de 31 de marzo y 9 de abril de 2012, fueron denegadas por silencio administrativo, ante lo cual, como cualquier administrado pudo objetar a través de recurso jerárquico la supuesta transferencia forzada ante el Director Departamental de Educación, autoridad superior al Director Distrital que pudo haber revertido la decisión inicial asumida por el demandado Bonifacio Lamas San Miguel, exigiendo a éste la revocación del acto administrativo de transferencia, mecanismo de impugnación no intentada por Lilian Helen Arancibia Rojas de manera formal, más aún si la propia accionante informó respecto a que la autoridad jerárquica de Educación conocía los hechos, motivo por el cual este Tribunal no puede salvar la inobservancia de la accionante y convertirse en la instancia administrativa revisora de los actos de Directores Distritales de Educación, por lo cual se concluye que no corresponde la apertura de la jurisdicción constitucional de manera directa.

Los actos que impugna la presente acción, contienen decisiones de carácter eminentemente administrativo, motivo por el cual se encuentran sujetos a control por parte de la propia administración con agotamiento de la fase de impugnación en sede administrativa, dentro de la cual pueden ser objeto de reparación las supuestas transgresiones de derechos, mediante la interposición de los recursos que correspondieren y cuando a ellos hubiere lugar, sin dejar de lado la posibilidad de impugnación de dichos actos ante la jurisdicción ordinaria cuando surgiere controversia respecto a su legalidad o autenticidad.

El art. 179.III de la CPE, dispone que la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, custodiará la vigencia de la supremacía de la Constitución Política del Estado, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, todo administrado que pretenda acudir y activar la jurisdicción constitucional, puede hacerlo acudiendo previamente a instancias legales reconocidas y previstas por ley, por lo que es deber del sujeto legitimado, exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado, siendo también obligatorio exigir de la autoridad jerárquicamente superior a la cuestionada, la revocación de los actos emanados en la instancia inferior otorgando de ésta manera a la administración pública la posibilidad de revocar o enmendar sus actos, por lo cual debe quedar claramente establecido que es imprescindible no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional, cuando las controversias pudieron ser resueltas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

De la revisión de los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se establece que la problemática planteada debió ser resuelta dentro de los alcances del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, norma correspondiente al sector de educación que dispone que las decisiones respecto a la movilidad funcionaria se operativizan según distintos niveles establecidos, norma que otorga responsabilidades de decisión a distintas autoridades, que bien pueden ser impugnadas de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa reglamentaria, por cuanto la norma señalada y el Reglamento de Faltas y Sanciones Anexo a la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, no establece procedimientos de impugnación de asuntos que no tuviesen su origen en procesos sancionatorios de carácter disciplinario, por tanto es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, con el objeto de regular la actividad administrativa y su procedimiento del sector público, regulando la impugnación de actuaciones administrativas.

La accionante debió asumir que la falta de respuesta a sus solicitudes de revocación de la transferencia, tanto de 31 de marzo y 9 de abril de 2012, fueron denegadas por silencio administrativo, ante lo cual, como cualquier administrado pudo objetar a través de recurso jerárquico la supuesta transferencia forzada ante el Director Departamental de Educación, autoridad superior al Director Distrital que pudo haber revertido la decisión inicial asumida por el demandado Bonifacio Lamas San Miguel, exigiendo a éste la revocación del acto administrativo de transferencia, mecanismo de impugnación no intentada por Lilian Helen Arancibia Rojas de manera formal, más aún si la propia accionante informó respecto a que la autoridad jerárquica de Educación conocía los hechos, motivo por el cual este Tribunal no puede salvar la inobservancia de la accionante y convertirse en la instancia administrativa revisora de los actos de Directores Distritales de Educación, por lo cual se concluye que no corresponde la apertura de la jurisdicción constitucional de manera directa.