SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

Wilbur Daza Gutiérrez, mediante informe escrito cursante a fs. 187 y vta., refutó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, señalando que: a) La apelación incidental concedida fue en el efecto devolutivo, porque el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; b) Este tipo de recursos en efecto devolutivo, no admiten la producción de prueba en segunda instancia;     c) Este recurso debía resolverse únicamente sobre la base de los antecedentes que constan en el testimonio remitido, en el plazo de seis días, conforme el art. 245 del CPC; d) En esta clase de recursos no se puede producir prueba, porque los cinco días que señala el accionante corresponden al trámite de una apelación en efecto suspensivo; e) Por estos motivos, el Tribunal de apelación del que formaba parte no estaba obligado a considerar ningún medio probatorio ofrecido en segunda instancia, menos suplir la negligencia e impericia de los abogados de las partes; f) No tiene interés en el proceso; y g) La presente acción de amparo constitucional debió ser rechazada “de plano” al estar formulada de forma incompleta, ya que no se demandó a las actuales autoridades en el cargo, para cumplir con el petitorio del accionante, en caso de ser aceptada su pretensión.

La otra ex autoridad demandada, Marcela Rita Ortiz Torricos, también presentó el informe correspondiente, cursante a fs. 192 a 193 vta. que no fue considerado por el Tribunal de garantías, en mérito a que fue recibido en oficinas de dicho Tribunal, dos horas después de iniciada la audiencia; aun así, expone entre sus argumentos, la inexistencia de lesión a derechos y garantías, porque el ofrecimiento de prueba en segunda instancia debe sujetarse a las reglas que establece el procedimiento civil y sólo en apelaciones con efecto suspensivo; mientras que en las apelaciones en efecto devolutivo, conforme el art. 245 del CPC, radicada la causa debe emitirse un fallo en el plazo de seis días, sin posibilidad de ofrecerse prueba y menos de producirse la misma, en un determinado lapso de tiempo. El proceso de origen, es un proceso ordinario de ruptura unilateral, y ante el auto definitivo pronunciado, el accionante apeló en efecto devolutivo, conforme se acredita por la certificación adjunta. Por estos motivos no se ha cometido ninguna ilegalidad contra el accionante ni se han vulnerado sus derechos; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.