SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que dentro del proceso ordinario de ruptura unilateral, iniciado por Mariela Muñoz Barrios en su contra, tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia, en audiencia de conciliación de 21 de noviembre de 2000, se fijó un monto de asistencia familiar que debía cancelar a favor de su hijo que en ese entonces contaba con 11 años de edad; monto que, debido a que su hijo junto con su madre, se trasladarían a vivir a la ciudad de Santiago de la República de Chile, empezaría a correr a partir de su traslado y se acordó también que los depósitos por asistencia se los hiciera a través de “la vía más conveniente”. En ese mérito, el accionante abrió la cuenta de ahorro              101-50013310-2-94 en el Banco de Crédito S.A. de uso mancomunado entre el accionante y su hijo, extendiendo además una tarjeta de débito a favor de este último; en esta cuenta de banco, procedió a realizar los depósitos mensuales de las pensiones acordadas, además de otorgar dinero extra para otro tipo de gastos.

En diciembre de 2009, la madre de su hijo solicitó liquidación de pensiones supuestamente devengadas y como no le fue posible obtener los “recibos” de las operaciones bancarias verificadas a través de la tarjeta de débito durante todo ese tiempo, la Jueza Tercera de Partido de Familia liquidó el monto de pensiones adeudadas en la suma de Bs105 000.- (ciento cinco mil bolivianos). El primer abogado del accionante en el proceso familiar, acompañó documental que acreditaba el pago total de las pensiones devengadas a través de depósitos, retiros y otros, observando de este modo la liquidación realizada por la Jueza de la causa; sin embargo, la referida juzgadora, luego de solicitar algunas aclaraciones sobre los retiros de dinero de la cuenta de banco, dictó el Auto de 7 de abril de 2010, que aprobó la liquidación realizada, descontando únicamente la suma de  Bs9000.- (nueve mil bolivianos), quedando como saldo la suma de Bs96 000.- (noventa y seis mil bolivianos). El 15 de abril de 2010, el accionante apeló esta Resolución, exponiendo como agravio fundamental que la mencionada Jueza no pudo apreciar debidamente la prueba referida a la documental bancaria porque carecía de los conocimientos técnicos necesarios para hacerlo, solicitando se anulen obrados hasta que se pueda ofrecer un perito contable que permita establecer de qué modo se había cumplido con los pagos por concepto de asistencia familiar, a través del retiro de efectivo y consumos directos realizados con la tarjeta de débito referida.

En atención a que los Vocales demandados de la Sala Civil y Comercial Segunda también carecían de estos conocimientos técnicos para valorar la prueba documental ofrecida, a tiempo de apersonarse y dentro del plazo de cinco días de la providencia de radicatoria, solicitó la apertura de un periodo de prueba no mayor a veinte días, conforme los arts. 232 y 233.I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), adjuntando nuevas pruebas acerca de los “retiros” y “consumos” realizados, ofreciendo a un perito que los examine; a pesar de esto, los entonces Vocales -ahora demandados- emitieron el proveído de 14 de mayo de 2010, omitiendo pronunciarse sobre esta solicitud simplemente señalando: “…debe estar al Auto de Vista Nº SCII-127/2010”, provocando su indefensión sustancial al negarle sin justificación alguna la apertura del periodo probatorio en segunda instancia; lo que dio lugar a la expedición del mandamiento de apremio en su contra, inclusive con facultad de alllanamiento en desconocimiento de sus derechos.