SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.2. Análisis en el caso concreto

De la revisión de la problemática planteada, se tiene que el accionante, denuncia, que la autoridad jurisdiccional demandada no hubiese ejercido el control jurisdiccional de las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público en el caso de autos; asimismo, en contravención de lo previsto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, emitió la Resolución 93/2011, por la que dispuso la detención preventiva de su representado; sin que concurran suficientes elementos de convicción para sostener que es el autor de la presunta comisión del delito de violación.

Ahora bien, del examen de los antecedentes del caso y de la intervención de las partes en audiencia, se establece que los extremos denunciados por el accionante, cometidos supuestamente por el Juez demandado, pudieron haber sido reclamados mediante el recurso de apelación incidental conforme a lo previsto en el art. 251 del CPP, que dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.   

De lo desarrollado precedentemente se tiene que, el representado del accionante con carácter previo a interponer la presente acción de defensa debió haber interpuesto recurso de apelación incidental, para que el superior en grado, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenga la posibilidad de corregir los extremos denunciados, por ser éste un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo; que con la mayor celeridad hubiese reparado las supuestas arbitrariedades cometidas por la autoridad jurisdiccional demandada en esta fase procesal; hecho que no sucedió, por lo que resulta aplicable al presente caso lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al segundo supuesto de aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.