SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad y los amplió manifestando: a) Aclaró que la audiencia de apelación incidental se realizó el “8 de noviembre para considerar la apelación de la víctima, sin embargo en dicha audiencia se dictó una resolución de forma oral en tal sentido hasta el día de ayer, habíamos solicitado que nos proporcione la resolución que justamente hace minutos antes nos han entregado la fotocopia de la resolución que justamente hace minutos antes nos han entregado la fotocopia de la resolución que han dictado las autoridades, en este sentido que pedía que la sala penal remita a su autoridad la resolución, y vemos que el expediente se encuentra en el juzgado cautelar.” (sic); b) Se inició la investigación contra su defendido por la presunta comisión del delito de violación, fue imputado y el 3 de septiembre de ese año, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, porque a criterio del Juez cautelar, al existir los presupuestos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; y 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), este último numeral incluido por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, además de existir peligro de obstaculización, por cuanto en su momento no acreditó trabajo, familia y menos informe psicológico, que fue considerado como un peligro para la sociedad, por lo cual inmediatamente solicitaron mediante requerimiento fiscal, se realice una valoración social, para demostrar que no concurrían los presupuestos que hacen procedente la detención preventiva; c) La primera solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado fue rechazada por el Juez cautelar, por considerar que existía aún el peligro social; empero, presentada la segunda solicitud, presentaron la documentación respectiva que desvirtuó los riesgos procesales, concediendo lo peticionado e imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, que las venía cumpliendo a cabalidad con la firma de libros en la Fiscalía y el Juzgado así como su arraigo; y, d) Apelada por la víctima, la concesión de la cesación de su detención preventiva, los Vocales demandados, la revocaron, argumentando que el hoy accionante, es un peligro para la -menor de edad- víctima, sin que fundamenten el por qué no desvirtuó ese presupuesto, ni el valor que le dan al informe psicológico social, es decir que no han fundamentado los motivos de hecho y de derecho en que basan su resolución y el valor otorgado a los medios de prueba, al contrario sólo hicieron una mera relación de los hechos, manifiestan que es un criminal dándole veinte años además de indicar que el Ministerio Público no actuó con objetividad, porque no se opuso a la cesación de su detención preventiva, sin tener presente, que el ahora accionante, es inocente hasta que no pruebe lo contrario, solicitando por lo expuesto, se dicte su libertad inmediata, gozando de las medidas sustitutivas impuestas.