SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2012
Fecha: 20-Ago-2012
Fragmento 14
Resuelto el recurso por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, hoy demandados, mediante Resolución de 8 de noviembre de 2010, revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo la detención preventiva del imputado, siendo necesario en autos, referirse a los fundamentos contenidos en dicha resolución que son los siguientes: 1) Con relación a la falta de formalidad legal de las notificaciones a las partes a la audiencia de cesación de su detención preventiva, señalada el 5 de octubre de 2010, recién se realizaron las notificaciones el veinte del mismo mes y año, es decir el mismo día, como si el notificador tuviere el don de la ubicuidad, faltando sólo diez minutos para la audiencia. Tampoco, consta en el cuaderno procesal la orden de salida del detenido del penal, demostrando así, que en el curso del trámite se han incurrido en errores de carácter in procedendo, es decir que dichas comunicaciones procesales son defectuosas, conforme lo establece el art. 167 del CPP; y, 2) El supuesto delito que se le imputa a Rickter Limbert Nay Gonzáles, establecido en el art. 308 bis. del Código Penal (CP), es un delito de carácter grave, cuya sanción máxima es de hasta veinte años de privación de libertad sin derecho a indulto, así se alegue consentimiento. En el caso de autos, el supuesto autor (26 años) frente a la víctima (12 años), la diferencia de edad es abismal, es decir un asunto sumamente delicado. En esa circunstancia, el peligro de obstaculización (arts. 234.10 y 235.2, ambos del CPP), no han desaparecido, ya que el imputado, constantemente envía mensajes a la menor de edad. Si bien es cierto que según el informe psicológico se establece que el imputado, no es peligro para la sociedad, tampoco es menos cierto que dicho sujeto, es un peligro para la menor, por el sólo hecho de la diferencia de edad, fuerza psicológica y biológica, etc.