SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.4. Análisis del caso

Del análisis del caso se evidencia que, existiendo un proceso penal, instaurado por el Ministerio Público, en contra del ahora accionante, por el delito de transporte de sustancias controladas asociación delictuosa y confabulación, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de fecha 29 de octubre de 2011 se ha dispuesto su detención preventiva, por lo que el 24 de noviembre del mencionado año, el accionante solicita audiencia de cesación a la detención preventiva, celebrándose la misma el 31 de diciembre del mismo año, audiencia en la que se rechaza su solicitud, mas el accionante nuevamente solicita la referida audiencia en fecha 19 de enero de 2012, misma que fue providenciada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juez demandado, quién en esos momentos fungía como suplente, quien dispuso que la solicitud sería considerada por el Juez titular según la agenda del juzgado, corroborándose de estos extremos que dicha solicitud no es providenciada dentro las veinticuatro horas, mas aún el Juez suplente elude una de sus obligaciones, la de señalar la audiencia en el plazo de tres días conforme el fundamento III.3, toda vez que de acuerdo a la copias de memoriales, que han sido adjuntas por el accionante en fs. 1 y 3 así como lo evidenciado por el Juez de garantías de la revisión del cuaderno de antecedentes, ante la existencia de solicitudes de señalamiento de audiencia por el accionante de 30 de enero y 22 de marzo de 2012, las mismas, no son providenciadas por la autoridad demandada, sino por la Jueza nombrada posteriormente, quien según informe del propio demandado hubiese sido designada el 23 de mayo de 2013, por lo que el demandado hace inferir que la providencia del 29 de mayo de 2012, y señalamiento de la audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva para el 14 de junio de 2012, corresponde a la ahora Jueza titular de la causa; lo que hace evidente que esta autoridad demandada, quien ejercía suplencia, no imprimió la debida celeridad en tramitación de las solicitudes que realizo el accionante, es mas no se pronunció con respecto a las referidas, generando dilación evidente, y negando el acceso a una justicia pronta y oportuna al accionante, puesto que entre la fecha de formulada la petición y la fecha señalada para la audiencia, el accionante tuvo que esperar más de dos meses para que su memorial sea providenciado y casi tres meses para que se lleve a cabo su audiencia, constituyendo estos actos dilatorios por omisión, ejercidos por el ahora demandado, Johonn Rogelio Vela Ramos, quien fungía como Juez en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Cautelar de Bermejo, por lo que concurre el segundo supuesto señalado por las SC 0078/2010-R, 0384/2011-12, y la 0005/2012 en el fundamento jurídico III.3, y siendo que en el presente caso no existía complejidad, ni por la naturaleza propia, ni por la relevancia del proceso, no justifican estos actos dilatorios que van en contra de una administración de justicia pronta y oportuna, la misma que está regida por el principio de celeridad, componente del debido proceso, provocándose la restricción indebida de este derecho, así como de los derechos a la igualdad, a la defensa y a la presunción de inocencia alegado por el accionante, los mismos que se encuentran vinculados con el debido proceso.

Respecto a la legitimación pasiva de la autoridades demandadas, cabe referir que la presente acción fue interpuesta contra Rubén Conde Limachi y Johonn Rogelio Vela Ramos, ex Juez titular y en suplencia respectivamente; denotándose que al haber renunciado el titular, el juez en suplencia fue quien conoció de las solicitudes incoadas por el accionante y quién eludió su responsabilidad, con los actos ya descritos.

Por otro lado del Acta de audiencia y del informe cursante a fs. 12 vta, se evidencia  que a tiempo de plantearse la presente acción, el juzgado en el cual radica la causa, ya tenía un nueva titular, siendo la misma Teresa Villena Sucre, Jueza Primera de Instrucción Cautelar de Bermejo, a quien se le hizo conocer la presente acción, no acudió a la audiencia y tampoco presentó informe; empero, no habiendo sido demandada, y siendo que a la fecha se constituye en la Jueza titular de la causa, la sentencia le es vinculante, a efecto de que haga efectiva la presente sentencia.