SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad y otros, al haber sido acusado, en la audiencia de juicio el 20 de julio del año en curso, se procedió a la lectura de la resolución que lo condenó a seis años de privación de libertad, para posteriormente en dicho actuado procesal y conforme a procedimiento, ceder la palabra a la parte querellante que pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que venía gozando y se ordene su detención preventiva, la que en efecto fue dispuesta por las autoridades jurisdiccionales demandadas con argumentaciones legales que deben ser debatidas en el recurso de apelación incidental que ha planteado. Sin embargo, es pertinente esta acción constitucional para restablecer las formalidades que debieron cumplirse en la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas.

Refiere que en la audiencia de 20 de julio de 2012, fue asistido por una abogada que recién en dicho acto se apersonó asumiendo su patrocinio, y por no conocer el proceso, la citada profesional impetró que en cumplimiento del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le otorguen tres días para contestar la petición de la parte querellante, toda vez que se presentaron documentos nuevos, además de argumentar que durante el desarrollo del proceso se identificaron otras acciones penales; es decir, probabilidad de reincidencia, lo que debe ser tomado en cuenta para la decisión de la apelación incidental; empero, este pedido fue rechazado por el Tribunal de Sentencia Penal demandado, que omitió cumplir con el procedimiento que se aplica a los incidentes, negativa que atenta contra su derecho constitucional al debido proceso y a la protección de garantías judiciales internacionalmente protegidas y conculcan el derecho a la inviolabilidad de la defensa, por cuanto al negarle a su defensa técnica el plazo correspondiente, no permitieron y obstruyeron la misma, reiterando que su intención no es discutir sobre preceptos legales sino determinar cómo se han utilizado elementos inexistentes, ya que ahora se determina que dos acusaciones existentes en su contra ya no tienen los mismos efectos legales para sustentar una revocatoria, por decisión del control jurisdiccional del Juez Instructor del asiento judicial de Achacachi.

Con relación al codemandado Fiscal de Materia, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), determina en su criterio un principio de objetividad y legalidad, por el cual el Fiscal de Materia de cualquier asiento judicial debe velar no únicamente por el ejercicio de la acusación, sino también en forma efectiva porque se respeten los derechos del imputado. Reitera que la vulneración de sus derechos radica en la negativa de otorgarle los tres días solicitados por su defensa técnica para contestar la petición de revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, ante el reciente patrocinio de su abogada, lo que constituye una violación a su derecho constitucional a la defensa en juicio, que debe ser reparado inmediatamente por el Tribunal de garantías, disponiendo se repongan actuados y se permita el ejercicio de la defensa con un plazo razonable, legal de tres días a partir de la notificación con el fallo.