SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2012
Fecha: 20-Ago-2012
1)
Raúl Vicente Miranda Chávez, Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, presentó informe escrito, cursante de fs. 17 a 23 vta., en el que refiere: 1) La Gerencia Distrital de La Paz, en ejercicio de las facultades que le confieren los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitió una orden de fiscalización contra el accionante, con al alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008; es decir, que la administración tributaria inició un proceso de determinación tributaria para establecer la existencia de una deuda tributaria; 2) Concluido el trabajo de campo, el 30 de noviembre de 2011, emitió la Vista de Cargo SIN/GDLP/DF/FVEI/VC/742/2011, la que le fue notificada a Jorge Mauricio Galindo Canedo, en la forma prevista por el art. 85 del CTB; sin embargo en virtud a que la citada Vista de Cargo, omitía cargos respecto a notas fiscales observadas y en consideración a que esta omisión lesionaba intereses de orden público, la administración en ejercicio de sus facultades a través de Auto administrativo de 14 de marzo 2012, anuló obrados hasta fs. 1623 inclusive, vale decir, hasta la notificación de la finalización de la orden de fiscalización, lo que implica que dentro del procedimiento determinativo debe notificarse nuevamente la finalización de la fiscalización y emitirse una nueva Vista de Cargo conforme prevé la ley, lo que significa que el procedimiento administrativo aún se encuentra en curso; 3) Durante el desarrollo del procedimiento el contribuyente, efectuó la solicitud de fotocopias simples y legalizadas, así como la remoción del servidor público a cargo de la fiscalización, solicitudes que fueron respondidas y/o atendidas fundada y oportunamente, otra cosa es que el mismo no haya efectuado el seguimiento a sus requerimientos, ya que si bien la administración tributaria tiene la obligación de orientar a los contribuyentes, no tiene el deber de oficiar de abogado o tramitador de los mismos, porque en el presente caso el ahora accionante no recogió las fotocopias solicitadas pese a que la Gerencia Distrital de La Paz accedió a sus solicitudes, notificando al efecto los proveídos correspondientes en la secretaría de la Administración; en consecuencia esta omisión o negligencia no es responsabilidad de la administración tributaria, razón por la cual, no puede hablarse de violación del derecho de petición; y, 4) Por su parte el art. 129 de la CPE, establece con absoluta claridad como presupuesto de procedencia del amparo constitucional que la persona afectada agote todos los procedimientos legales antes de acudir a la jurisdiccional constitucional; al respecto del propio memorial presentado por el accionante, se evidencia que aun el proceso de determinación tributaria, se encuentra en curso; es decir, pendiente de resolución que ante una eventual obligación tributaria a establecerse en la correspondiente resolución determinativa al contribuyente le asiste el derecho de impugnación, ya sea a través de un recurso de alzada o una demanda contencioso tributaria, consiguientemente no puede afirmarse que no existen medios o recursos para la protección de los derechos del accionante cuando no se ha emitido acto administrativo definitivo, vale decir, en el presente caso el accionante no ha hecho uso de ningún recurso o medio legal, lo que implica que no se han agotado los procedimientos y vías legales que legitimen la interposición de la acción de amparo, por lo tanto corresponde en derecho declarar su improcedencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición y su desarrollo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR