SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

            En el caso presente el accionante denunció que el Gerente Distrital La Paz a.i. del SIN, a pesar de haberle solicitado en tres ocasiones se le otorguen fotocopias simples y legalizadas de la documentación adicional presentada presuntamente por terceros dentro el proceso administrativo de fiscalización iniciado en su contra, no ha respondido en ningún sentido; tomando la misma actitud en cuanto a su requerimiento de remoción del Fiscalizador asignado a su caso restringiendo y suprimiendo su legitimo derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

Haciendo un análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante impetró en tres ocasiones a la autoridad demandada se le extienda fotocopias simples y legalizadas de una documentación adicional presentada por terceros dentro el proceso de fiscalización que se viene substanciando en su contra; la primera vez el 20 de marzo de 2012, la segunda vez el 26 de igual mes y año y la tercera el 3 de abril del mismo año, las dos últimas en vía de reiteración. Denuncia que la autoridad demandada rechazó su petición, afirmando que estas solicitudes hubieran sido deferidas oportunamente adjuntando a este efecto detalle de memoriales presentados por el accionante y acta de entrega de fotocopias simples de 20 de marzo de 2012, que cursa a fs. 38, de cuyo tenor se tiene; que si bien el accionante recepcionó fotocopias simples de actuados relativos al proceso de fiscalización seguido en su contra, empero esta entrega corresponde a las solicitudes de 13 de octubre y 22 de diciembre de 2011 y no de a las peticiones de 20, 26 de marzo y 3 de abril de 2012, motivo de la presente acción tutelar.

         De lo expuesto se comprueba que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes del ahora accionante, cuando no respondió en ningún sentido a sus requerimientos actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; máxime si se considera que la extensión de fotocopias que solicitó el accionante estaban destinadas a preparar su defensa dentro el citado proceso administrativo, actitud que permite colegir que efectivamente se ha vulnerado el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE; consecuentemente en virtud al marco constitucional y jurisprudencial; desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante respecto del derecho de petición.

        En cuanto a la denuncia de que la autoridad demandada de igual forma no se pronunció sobre la solicitud de remoción de fiscalizador asignado al proceso de fiscalización que se viene substanciando contra el ahora accionante; corresponde precisar que este aspecto no puede ser analizado en la presente acción tutelar, por cuanto la remoción de un funcionario público que constituya parte en un proceso administrativo está sujeto a las causales previstas en la norma adjetiva aplicable a esta materia; consecuentemente, este petitorio debe ser dilucidado y resuelto en sede administrativa.