SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2012
Fecha: 20-Ago-2012
a)
Roberto Alfonso Gutiérrez Montero, abogado apoderado de Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la UMSS, señaló en audiencia lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional no obedece a la realidad, toda vez que el funcionario público a quien representa, ha actuado en el caso con total y absoluta legalidad, en atención a lo establecido por el art. 92 de la CPE, que reconoce la autonomía de las universidades públicas, así como el art 51 incs. a) y r) del Estatuto Orgánico de la UMSS; b) La parte accionante ha equivocado el camino en razón de que esta acción de amparo no es la vía idónea, porque previamente debió cumplirse con el agotamiento de las acciones pertinentes que la ley y la norma universitaria como también la norma positiva prevén; c) En el caso del accionante Giovanni Valentino Saavedra Muñoz, en el último contrato de 17 de marzo de 2011, se establece en su cláusula cuarta que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, dejando claramente establecido que el funcionario a partir de la suscripción del referido contrato, recibió el preaviso de ley, no siendo procedente la tácita reconducción, por otro lado la cláusula quinta refiere que el contrato se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo y las reglamentaciones internas de la UMSS; d) Las anteriores autoridades, firmaron el contrato indefinido del accionante mencionado el 31 de agosto de 2011; es decir, antes del cumplimiento del contrato a plazo fijo que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año, que de manera sintomática y extraña y que en ninguna de sus cláusulas dejó sin efecto el mismo, por lo que los accionantes hasta esa fecha seguían siendo trabajadores de la citada Universidad en base a ese contrato a plazo fijo; e) El punto ocho del contrato indefinido de 31 de agosto de 2011, establece que todas las divergencias entre las partes contractuales emergentes de la aplicación del presente contrato, serán sometidas a la vía conciliatoria en la jurisdicción del Departamento Jurídico de la Universidad; sin embargo, esa vía inicial primaria que debían haber tomado los accionantes no se ha ejecutado; es decir, que es esa instancia donde se debieron ejercitar sus derechos y ante la no conciliación recurrir ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tal como establece el referido contrato y que de igual manera está establecido en todos los contratos de los otros accionantes; f) Por consiguiente no se han agotado las instancias pertinentes, al no cumplir la parte accionante con el principio rector que habilita la sustanciación del amparo constitucional, tal cual es el principio de subsidiariedad; g) Es preciso señalar que el art. 18 del Reglamento de Personal de la UMSS, establece que: “Para adquirir la calidad de funcionario permanente será necesario que antes del vencimiento del indicado término de prueba el postulante haya obtenido un informe escrito calificado de su jefe inmediato superior”, dicho trámite no consta en antecedentes y de manera obligatoria debió cumplirse, empero de manera ilegal, a través del contrato a plazo indefinido, se realizó la contratación de los accionantes, sin observar que aún tenían un contrato a plazo fijo vigente, dejando de lado el mandato del Reglamento de Personal en que se consideran diversos factores, tales como la aptitud, competencia, disciplina y otros propios del cargo; y, h) El art. 21 del referido Reglamento, dispone que: “serán nulos los nombramientos que se hicieran contraviniendo sus disposiciones, cualquier derivación económica jurídica que se originare de tales nombramientos serán de entera responsabilidad del jefe que hubiere intervenido en ellos”, en este caso no hubo la intervención de ninguna persona de la Universidad, menos algún jefe de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia…
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR