SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2012

Fecha: 20-Ago-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 005/2012 de 30 de mayo, cursante de fs. 116 a 123, concedió la acción de amparo constitucional y dispuso que el Rector de la Universidad deje sin efecto las Resoluciones Rectorales impugnadas y reincorpore a los accionantes a sus cargos, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan de acuerdo a ley con los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución de 2 de febrero de 2012, el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, conminó a la UMSS, proceder a la reincorporación inmediata de los accionantes; sin embargo, de acuerdo al informe de verificación emitido por el Inspector de la Oficina del Trabajo, Rodrigo Daniel Arandia Tejerina, se refiere que el Rector de la Universidad no dio cumplimiento a la conminatoria, aspecto con el cual se agotó la vía administrativa, advirtiéndose que tal situación no fue observada y menos impugnada en la vía judicial por la autoridad demandada, que son actos consentidos ante la legal conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo; 2) La UMSS, mediante su apoderado, pretende hace valer una posible subsidiariedad, ya que no se habría agotado la vía conciliatoria de la jurisdicción del Departamento Jurídico tal cual señalan los contratos a plazo indefinido de los accionantes; al respecto, debe tomarse en cuenta los principios rectores de la materia expresados en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art 4. en lo referente al principio de la realidad entre otros y en relación al art. 5 establece que: “Cualquier forma de contrato civil, comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente”, es decir, que en el caso presente de ninguna manera puede anteponerse a esta realidad los Estatutos y Reglamentos Internos universitarios, que el demandado pretende que se apliquen; 3) El art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, por lo que los contratos a plazo fijo no implican que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, ya que podría suceder alguna de las situaciones que las diferentes disposiciones legales prevén, como por ejemplo: a) El art. 21 de la LGT, indica que: “en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continua sirviendo vencido el termino del convenio”, b) La Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala que el contrato de trabajo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza; y, c) Si bien la RM 193/72, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazo fijo, que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de empresa, no es menos cierto que el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa; y, 4) Los contratos referidos en la demanda de amparo, cumplen a cabalidad con lo referido supra, ya que Giovanni Valentino Saavedra Muñoz, cuenta con cuatro contratos a plazo fijo (007/2008 de 5 de noviembre; 072/2009 de 12 de enero; 095/2010 de 2 de abril; y, 052/2011 de 17 de marzo) y contrato indefinido de 31 de agosto de 2011; Nelson Remmy Cáceres Barrionuevo, cuenta con dos contratos a plazo fijo (097/2010 de 2 de abril y 050/2011 de 17 de marzo) y contrato indefinido 059/2011; Royer Edson Terrazas Flor, cuenta con contrato a plazo fijo 098/2010 de 2 de abril y contrato a plazo indefinido de 28 de febrero de 2011; y por último, Hugo Álvaro Escobar Rocha, cuenta con tres contratos a plazo fijo (121/2009 de 12 de enero, 86/2010 de 2 de abril; y, 051/2011 de 17 de marzo) y contrato indefinido 058/2011; y, 5) Se debe dejar claramente establecido que de ninguna manera se impide a los empleadores efectuar contratos indefinidos, sin que se haya cumplido el término del contrato a plazo fijo, más aún si se considera que son derechos adquiridos de los trabajadores, conforme dispone el DL 16187.