SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.4.  Análisis del caso de autos

           Dentro del presente caso, los accionantes señalan que ingresaron a trabajar a la UMSS mediante diferentes contratos a plazo fijo que fueron suscritos con el anterior Rector de dicha Universidad, Juan Ríos del Prado, contratos que posteriormente se convirtieron en indefinidos; sin embargo, mediante arbitrarias e ilegales Resoluciones Rectorales, el actual Rector de esa Universidad, Lucio Gonzales Cartagena, dejó sin efecto sus referidos contratos indefinidos y declaró vigentes los contratos a plazo fijo. Los accionantes, pensando que sus contratos a plazo indefinido seguían vigentes, acudieron a trabajar de manera normal al turno que les correspondía y el 30 de diciembre de 2011, fueron informados por personeros de la Universidad que sus contratos fenecían el 1 de enero de 2012, por lo que reclamaron respecto a sus contratos indefinidos, indicándoles que los mismos habían sido dejados sin efecto mediante las Resoluciones Rectorales señaladas, por lo que el 1 de enero de 2012, los retiraron injustificadamente sin memorándum o carta de agradecimiento, que indique que hayan incurrido en alguna de las causales señaladas por los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento. Ante esos actos arbitrarios, los accionantes denunciaron las Resoluciones ilegales y su despido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral, donde el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rubén Cortez Gutiérrez, dentro de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, mediante conminatoria JDT/CBBA/RCG/07/2012 de 2 de febrero, ordenó a la Universidad Mayor de San Simón, dejar sin efecto las RRRR 489/11; 575/11; y, 600/11, debiendo proceder a la reincorporación inmediata de los accionantes, a los puestos que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales, laborales que corresponden de acuerdo a ley, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación; sin embargo, señalan los accionantes que dicha conminatoria, fue notificada el 6 de febrero de 2012, pero no fue cumplida por la autoridad demandada, ya que no fueron reincorporados a sus fuentes laborales hasta la fecha.

           De lo expuesto precedentemente, y en base a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 respecto a la subsidiariedad excepcional del amparo constitucional en materia laboral, se verifica que en el presente caso, están agotados los medios para poder ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar, en razón a que los accionantes una vez que fueron retirados de sus fuentes de trabajo, procedieron a denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que con la atribución conferida procedió con el trámite establecido por el art. 1 del DS 0495, conminando a la parte demandada con la reincorporación de los accionantes; sin embargo, la institución demandada, incumplió con la conminatoria dispuesta, ante cuya denuncia dicha autoridad mediante Auto de 2 de marzo del año en curso, declaró agotada la vía administrativa, propiciando de esta forma la apertura directa del amparo constitucional, situación que como ya se dijo permite ingresar al análisis de fondo.

           El Fundamento Jurídico III.3, ha desarrollado en cuanto a la estabilidad laboral, que es el derecho que tiene todo trabajador de poder conservar su empleo durante toda su vida laboral, salvo que existan causales justificadas para el despido; en el caso presente, se tiene que los accionantes en diferentes fechas, firmaron con el anterior Rector de la casa de estudios contratos a plazo fijo y luego contratos indefinidos, empero, la nueva autoridad universitaria ahora demandada, mediante Resoluciones Rectorales, procedió a dejar sin efecto los contratos referidos y declaró vigentes los contratos a plazo fijo anteriores, los cuales se cumplieron el 1 de enero de 2012, con lo que se procedió con el retiro de los accionantes, sin que haya mediado una causal establecida por el art 16 de la LGT, actuación por parte de la autoridad demandada, que se traduce en una transgresión de los arts. 46 y 49.II de la CPE, referidos al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los accionantes, por lo que se hace necesarios conceder la tutela en el presente caso.