SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.4. Análisis del caso de autos
Dentro del presente caso, los accionantes señalan que ingresaron a trabajar a la UMSS mediante diferentes contratos a plazo fijo que fueron suscritos con el anterior Rector de dicha Universidad, Juan Ríos del Prado, contratos que posteriormente se convirtieron en indefinidos; sin embargo, mediante arbitrarias e ilegales Resoluciones Rectorales, el actual Rector de esa Universidad, Lucio Gonzales Cartagena, dejó sin efecto sus referidos contratos indefinidos y declaró vigentes los contratos a plazo fijo. Los accionantes, pensando que sus contratos a plazo indefinido seguían vigentes, acudieron a trabajar de manera normal al turno que les correspondía y el 30 de diciembre de 2011, fueron informados por personeros de la Universidad que sus contratos fenecían el 1 de enero de 2012, por lo que reclamaron respecto a sus contratos indefinidos, indicándoles que los mismos habían sido dejados sin efecto mediante las Resoluciones Rectorales señaladas, por lo que el 1 de enero de 2012, los retiraron injustificadamente sin memorándum o carta de agradecimiento, que indique que hayan incurrido en alguna de las causales señaladas por los arts. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento. Ante esos actos arbitrarios, los accionantes denunciaron las Resoluciones ilegales y su despido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por estabilidad laboral, donde el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, Rubén Cortez Gutiérrez, dentro de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, mediante conminatoria JDT/CBBA/RCG/07/2012 de 2 de febrero, ordenó a la Universidad Mayor de San Simón, dejar sin efecto las RRRR 489/11; 575/11; y, 600/11, debiendo proceder a la reincorporación inmediata de los accionantes, a los puestos que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales, laborales que corresponden de acuerdo a ley, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación; sin embargo, señalan los accionantes que dicha conminatoria, fue notificada el 6 de febrero de 2012, pero no fue cumplida por la autoridad demandada, ya que no fueron reincorporados a sus fuentes laborales hasta la fecha.
De lo expuesto precedentemente, y en base a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 respecto a la subsidiariedad excepcional del amparo constitucional en materia laboral, se verifica que en el presente caso, están agotados los medios para poder ingresar al fondo de la problemática de la presente acción tutelar, en razón a que los accionantes una vez que fueron retirados de sus fuentes de trabajo, procedieron a denunciar este hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo, institución que con la atribución conferida procedió con el trámite establecido por el art. 1 del DS 0495, conminando a la parte demandada con la reincorporación de los accionantes; sin embargo, la institución demandada, incumplió con la conminatoria dispuesta, ante cuya denuncia dicha autoridad mediante Auto de 2 de marzo del año en curso, declaró agotada la vía administrativa, propiciando de esta forma la apertura directa del amparo constitucional, situación que como ya se dijo permite ingresar al análisis de fondo.
El Fundamento Jurídico III.3, ha desarrollado en cuanto a la estabilidad laboral, que es el derecho que tiene todo trabajador de poder conservar su empleo durante toda su vida laboral, salvo que existan causales justificadas para el despido; en el caso presente, se tiene que los accionantes en diferentes fechas, firmaron con el anterior Rector de la casa de estudios contratos a plazo fijo y luego contratos indefinidos, empero, la nueva autoridad universitaria ahora demandada, mediante Resoluciones Rectorales, procedió a dejar sin efecto los contratos referidos y declaró vigentes los contratos a plazo fijo anteriores, los cuales se cumplieron el 1 de enero de 2012, con lo que se procedió con el retiro de los accionantes, sin que haya mediado una causal establecida por el art 16 de la LGT, actuación por parte de la autoridad demandada, que se traduce en una transgresión de los arts. 46 y 49.II de la CPE, referidos al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los accionantes, por lo que se hace necesarios conceder la tutela en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- III.3. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades básicas, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
- III.3.1. El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
- III.3.2. La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
- Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada'
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia…
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR