SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0897/2012
Fecha: 22-Ago-2012
1)
Por su parte, Jorge Enrique Bedregal Gúzman, codemandado, a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: 1) La aprehensión de los imputados ha sido realizada en flagrancia, tal como el Código de Procedimiento Penal lo establece; debido a que éstos ingresaron violentamente en el mencionado inmueble con maquinaria pesada y pudiendo el Fiscal también disponer la aprehensión; empero, el Juez cautelar, es quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, de acuerdo a lo prescrito en el art. 233 del CPP; y, 2) La acción de libertad se aplica cuando la lesión no sea reparada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sin embargo existen medios eficaces que debieron ser utilizados previamente por los accionantes, ya que de evidenciarse defectos absolutos quien se debe recurrir ante el Juez cautelar; asimismo, tanto Jorge enrique Bedregal Gúzman como la Fiscal demandada no cuentan con legitimación pasiva, porque no tienen detenidos a los imputados y menos pueden disponer su libertad, por lo que solicita se deniegue la acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- con el fin de evitar confrontación con la jurisdicción ordinaria, de manera excepcional y en los casos en los cuales existan medios idóneos de impugnación y reclamo para la reparación de los derechos supuestamente lesionados se deben acudir a éstos. Así, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló: 'Bajo la premisa (…) los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, …'.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR