SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, indica que su representado en su condición de abogado, acudió a dependencias de la EPI central, a efectos de prestar asistencia técnica a uno de sus clientes, lugar en el que luego de recibir malos tratos físicos y verbales por parte del demandado, fue aprehendido y remitido a la FELCC de manera arbitraria.
En este sentido y de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, el representado del accionante fue aprehendido el 11 de julio de 2012, por la comisión de los delitos de desacato y lesiones graves y leves; posteriormente fue remitido a conocimiento de la Fiscal de Materia de turno, quien le tomo su declaración informativa el mismo día para que el 12 de julio del mismo año, informe al Juez de Instrucción Séptimo en lo Penal sobre el inicio de la investigación y la imputación formal; así también, en dicha actuación procesal, en aplicación al art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejo la definición de la situación jurídica del imputado a la autoridad jurisdiccional antes referida.
Consiguientemente, se constata que el representado de la accionante, fue puesto a disposición de la autoridad fiscal dentro de la investigación por la comisión de presuntos delitos; como también, se constata que la autoridad jurisdiccional tenía conocimiento de la investigación; razón por la cual, considerando estos antecedentes, de ninguna manera el imputado podía activar de manera directa la jurisdicción constitucional, desconociendo que en el caso concreto, efectivamente existía una autoridad competente encargada del control jurisdiccional; autoridad que tiene la atribución conforme prevé el art. 54 inc.1 del CPP., de subsanar o corregir cualquier restricción o vulneración a los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria.
En este sentido, el imputado se encontraba frente a una investigación en la cual, si consideraba que existió alguna irregularidad e ilegalidad en la actuación del Policía demandado, debió acudir ante el Juez cautelar para hacer precautelar sus derechos; además de ello, debe quedar claramente establecido que a efectos del registro y precedente respectivo, también podía reclamar sobre la ilegalidad de su aprehensión ante el propio Fiscal de Materia a momento de prestar su declaración informativa, como en la práctica forense penal sucede, para este efecto debemos remitirnos a la interpretación en el caso concreto- del art. 72 del CPP, que establece:” Los Fiscales velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales…”; normativa especial que halla su concordancia con el art. 225 de la CPE, dado que, el Ministerio Público tienen el deber de defender la legalidad y sus funciones deben obedecer al principio de objetividad; además, de que el art. 12.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), señala que el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de las actuaciones de la policía; consiguientemente, si bien el procedimiento penal le otorga exclusivamente a una autoridad jurisdiccional la atribución específica para que ejerza el control jurisdiccional, no es menos cierto que debemos buscar la eficacia de los derechos fundamentales, más aún, si de por medio se encuentra el derecho a la libertad; dejando establecido que el hecho de que no denuncie ante el representante del Ministerio Público, no es causa para aplicar el principio de subsidiaridad.
Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la parte accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos por parte de la autoridad ahora demandada, el cual, no se ha agotado ni activado en dicha jurisdicción; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario; así la ratio decidendi de SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción
- I.2.2. Informe del funcionario policial demando
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR,