SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

En primer lugar, se realiza una aclaración referente a los términos procesales que deben ser usados con el nuevo orden constitucional; la Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en su art. 128 regula la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento se halla establecido en el art. 129 de la CPE, el cual establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV del referido artículo añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en su art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en su art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “demandada”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Advirtiéndose que la Jueza de garantías utilizó en la parte dispositiva de su Resolución, terminología incorrecta al declararla “improcedente” en parte; concierne referir que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado en cuanto a la terminología empleada en las acciones de amparo constitucional, que en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.