SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2012
Fecha: 22-Ago-2012
a)
Solicitó al Tribunal Primero de Sentencia Penal la consideración de modificación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia el 29 de julio de 2010, en la que se dispuso la procedencia de la misma modificándose la medida de detención preventiva, por las siguientes: a) Arraigo a nivel nacional; b) Fianza, consistente en un bien inmueble no menor de Bs.20 000 (veinte mil bolivianos), debiendo cumplir conforme lo previsto en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Presentar ante ese Tribunal, en el plazo de dos días un informe médico forense, que refiera que en esa ciudad no se cuenta con hospital con infraestructura necesaria para tratar la enfermedad que padece, más una certificación que indique que para tratar dicha enfermedad sólo existen dos centros oncológicos en el país; y, d) Hacer conocer en forma precisa y oportuna a que centro hospitalario será trasladado y el tiempo aproximado del tratamiento.
El 8 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de constitución de fianza real, en la que la defensa del ahora accionante expuso de forma oral, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Resolución de 29 de julio de igual año, corriendo traslado a Alberto Castillo Ortega, “supuesto representante” de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quién arguyó que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el plazo de dos días, solicitando de manera verbal y sin fundamentación, la modificación de las medidas cautelares, por lo que, el referido Tribunal, fijó audiencia de modificación de medidas cautelares para el 21 de septiembre del referido año.
Por memorial de 17 de septiembre de 2010, el accionante complementó todos los requisitos exigidos y solicitó se expida el mandamiento de libertad; y en consecuencia, el Tribunal Primero de Sentencia Penal procedió a señalar una nueva audiencia de constitución de fianza a realizarse el 21 de septiembre del mismo año, en la que después de la exposición de todos los requisitos, la Presidenta de ese Tribunal, nuevamente manifestó que los mismos no se habían cumplido, a excepción del arraigo.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”
- tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto'.
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR