SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la libre locomoción, a la salud, a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia; toda vez que, el 8 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de constitución de fianza real, en la que la defensa del accionante expuso de forma oral el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Resolución 29 de julio del mismo año, declarando ese Tribunal el cumplimiento del requisito de arraigo y el incumplimiento de los demás requisitos; posteriormente, por memorial de 17 de septiembre de igual año, el accionante complementó todos los requisitos exigidos y solicitó se expida el mandamiento de libertad; empero, el Tribunal procedió a señalar nueva audiencia de constitución de fianza para el 21 de del señalado mes y año, en la que después de la exposición de todos los requisitos, la Presidenta del Tribunal, nuevamente manifestó que los mismos no se habían cumplido a excepción del arraigo. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen el incumplimiento de normas constitucionales o legales, a fin de conceder o denegar la tutela.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”
- tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto'.
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR