SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2012
Fecha: 22-Ago-2012
i)
Por otra parte, Alberto Castillo Ortega, Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral de la Mujer de Tarija, mediante informe escrito corriente a fs. 90 y vta., indicó que: i) El 29 de julio de 2010, se instaló audiencia a objeto de considerar la modificación de medidas cautelares, la misma que fue declarada procedente, concediéndole al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) El 8 de septiembre de ese año, se efectuó otra audiencia en la que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en el término establecido, se solicitó que se modifique este beneficio, habiéndose iniciado la tramitación con el señalamiento de nueva audiencia; iii) Su intervención en dicho proceso, se tiene acreditada por su condición de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y no de forma personal, por lo que en calidad de representación de la víctima tiene plena participación en dicho proceso; y, iv) Finalmente, en ningún momento se vulneraron los derechos del accionante.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”
- tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto'.
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR