SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2012
Fecha: 22-Ago-2012
denegó
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal del Juez de Sentencia Penal, ambos de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, pronunció la Resolución 025/2010 de 1 de octubre, cursante de fs. 92 a 94, mediante la cual, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no ha agotado las instancias o hecho uso de los recursos ordinarios previstos por ley, para recién acudir a la jurisdicción constitucional y activar la competencia del Juez de garantías constitucionales; b) No habiéndose ni siquiera aceptado o dado por cumplido lo requerido por la Resolución de 29 de julio de 2010, no se podría considerar su modificación, señalando audiencias a dicho fin, pues para ello, primero debe haberse incumplido las obligaciones impuestas; pero tal determinación debió o debe ser reclamada por el accionante al ad quem; y, c) El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no ha dispuesto o resuelto ninguna situación procesal del imputado para sostener que él ha lesionado los derechos del accionante, lo cual no podría suceder al no ser autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”
- tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto'.
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR