SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos en la presente acción, se constató que el accionante solicitó la modificación de medidas cautelares sustitutivas a su detención preventiva, a lo que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, en audiencia llevada a cabo el 29 de julio de 2010, declaró procedente la solicitud, disponiendo la modificación de la detención preventiva por medidas sustitutivas, previa presentación de documentos; es así que, en audiencia de aceptación de fianza realizada el 8 de septiembre del mismo año, el Tribunal antes referido, después de realizar el análisis de los requisitos exigidos, estableció que sólo se había cumplido con el arraigo ordenado, motivo por el cual el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó la modificación de las medidas cautelares del imputado; en consecuencia, el citado Tribunal, fijó una nueva audiencia de modificación de medidas cautelares para el 21 de septiembre de 2010, la misma que fue suspendida porque el accionante presentó recusación contra las Juezas ahora demandadas, luego el 24 de ese mes y año, en audiencia, el referido Tribunal después de la valoración de los documentos presentados, nuevamente estableció que, no se cumplieron con las medidas impuestas a excepción del arraigo.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es menester verificar la existencia de una posible identidad de sujeto, objeto y causa, en aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es en ese entendido que debemos centrar nuestra atención en la Conclusión II.4 desarrollada precedentemente, referida a una anterior acción de libertad planteada por el accionante.
Del desarrollo de la Conclusión antes referida y la verificación en el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte la existencia de otra acción de libertad, presentada por Ruperto Palacios Palacios contra Trinidad Peña Agüero y Dialina Maraz Fernández, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija; y Alberto Castillo Ortega, Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral de la Mujer de Tarija, acción que fue conocida por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba del citado Distrito Judicial, quien constituida en Jueza de garantías emitió la Resolución 24/2010 de 24 de septiembre, de lo referido precedentemente se establece que entre ambas acciones existe identidad de sujetos ya que en la presente acción se identifica a los mismos actores; es decir, tanto al accionante Ruperto Palacios Palacios como a los demandados, Juezas Técnicas del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Yacuiba y el Asistente Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral de la Mujer; en cuanto al objeto, se advierte que el propósito de ambas acciones de libertad, es el de conseguir el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia, en el sentido de que se modifique la detención preventiva por medidas sustitutivas a la detención preventiva y el correspondiente mandamiento de libertad, estableciéndose de lo precedentemente expuesto la existencia de identidad de objeto; por último, en lo referente a la causa, el acto que da origen a ambas acciones de libertad es precisamente que el referido Tribunal, en dos oportunidades, estableció que los requisitos exigidos en la Resolución de 29 de julio de 2010, no fueron cumplidos con excepción odel arraigo, de lo manifestado se establece la existencia de identidad de causa, de lo que se concluye que, tanto en la presente acción como en la interpuesta anteriormente, se advierte la participación de los mismos actores, con iguales objetivos e idénticos argumentos, por lo que, se establece la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa.
En consecuencia, se tiene que el accionante ya planteó otra acción de libertad, y al verificar que la misma ya fue dilucidada en el fondo por la Jueza de garantías, quien emitió la Resolución 24/2010, y revisada por el Tribunal Constitucional habiéndose pronunciado la SC 1468/2011-R de 10 de octubre, corresponde denegar la tutela solicitada, no pudiendo ingresar al análisis de fondo de la presente acción.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional'”
- tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
- este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto'.
- III.2.Análisis del caso concreto
- APROBAR