SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2012

Fecha: 22-Ago-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, alega que los denunciados vulneraron sus derechos a la salud, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y “derechos de su familia”, al haberle iniciado proceso sumario sin que exista denuncia en su contra,  y menos haber prestado su declaración indagatoria, emitieron la Resolución 235/2003 de 2 de diciembre, la cual dispuso su retiro obligatorio, por atentar contra la dignidad y el honor de las FF.AA y no haberse incorporado a su destino, la misma que fue ratificada por Resolución 11/04 de 2 de julio de 2004, la cual pronunciaron sin tener jurisdicción ni competencia para ello, toda vez que los Reglamentos del Personal, por los cuales fue sancionada, presuntamente no eran válidos.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 26 de junio de 2003, se instauró un proceso sumario contra Luis Oswaldo Rojas Soto, toda vez que se le habría dado la orden de incorporarse a su trabajo, misma que no fue cumplida, así como otros actos de desobediencia a la autoridad militar, ajustando su conducta al art. 89 inc. d) de la LOFA, por lo que los miembros del Tribunal del Personal del Ejército, mediante la Resolución 235/2003, dispusieron su retiro obligatorio, motivo por el cual planteó recurso de reconsideración con alternativa de apelación, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución 004/2004, con una ampliatoria a la misma Resolución le concedieron apelación, la que fue rechazada mediante Resolución 08/04 de 22 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armada de la Nación, con el fundamento de haberse interpuesto fuera de plazo.

De igual manera se observa que el accionante en anteriores oportunidades planteó dos recursos -ahora acciones- de amparo constitucional, por lo que se ve por conveniente hacer mención a cada una de ellas, a efectos de sustentar el presente fallo, no sin antes aclarar que en ninguna de las referidas causas se ingresó al fondo de la problemática planteada.

La primera acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Oswaldo Rojas Soto contra los miembros del Tribunal del Personal del Ejercito, solicita entre otras cosas, la nulidad de la Resolución 235/2003, que fue resuelta, por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, quienes mediante Resolución 19/2004 de 9 de junio, dispusieron se admita y resuelva la apelación planteada por el accionante en cuyo cumplimiento se dictó la Resolución Administrativa (RA) 11/04 de 2 de julio de 2004, amparo que fue remitido en grado de revisión a este Tribunal, que “declaró improcedente” mediante SC 1363/2004-R de 23 de agosto, revocó la Resolución 19/2004, consecuentemente también se dejó sin efecto la RA 11/04, toda vez que ésta fue pronunciada como resultado de la primera acción de amparo planteada por el accionante.

La segunda acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Oswaldo Rojas Soto contra los miembros del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación y otros, pidió que se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 235/2003, la restitución de sus haberes mensuales y el pago del mes de diciembre de 2003 hasta abril de 2005, petición que fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías y aprobada mediante SC 1599/2005-R de 9 de diciembre, con el fundamento de haber planteado el recurso -ahora- acción de amparo constitucional sin que previamente haya agotado las vías administrativas y de forma extemporánea, toda vez que desde la notificación con SC 1363/2004-R, transcurrieron más de seis meses hasta la formulación del segundo recurso que fue el 18 de abril de 2005.

La presente acción de amparo constitucional también es planteada por Luis Oswaldo Rojas Soto contra los miembros del Tribunal del Personal del Ejercito y del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, solicitando la reposición de obrados hasta la resolución 235/2003, de 2 de diciembre, el restablecimiento de sus derechos vulnerados; asimismo, denuncia que no obstante sus constantes reclamos fue notificado con el Auto de ejecutoria de la Resolución 11/04, el 8 de julio de 2009, sin tomar en cuenta que dicha Resolución quedó sin efecto por SC 1599/2005-R.

Por lo establecido en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional glosada, para plantear nueva acción de amparo constitucional, tendría que haber surgido nuevos hechos que vulneren los derechos del accionante, los cuales no los hace conocer ni tampoco solicita la restitución de los mismos; advirtiéndose que al interponer la presente acción una y otra vez, el accionante trata de confundir a las autoridades para que resuelvan sobre un mismo asunto lo que es incorrecto.

Ahora bien, de los antecedentes expuestos en el presente caso se evidencia que las Resoluciones 235/2003 y 11/04, son las que presuntamente habrían vulnerado los derechos del accionante, empero  tratándose de la primera, se observa que el accionante fue notificado el 20 de diciembre de 2003 y la data de presentación de esta acción es de 28 de diciembre de 2009, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de 6 años, toda vez que no se debe considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, así como los presentados extemporáneamente, los cuales se consideran no idóneos, concluyéndose que  el caso venido en revisión se presentó fuera de plazo; respecto a la segunda resolución, al haber quedado sin efecto como resultado de la revocatoria pronunciada mediante SC 1363/2004-R, mal puede pretender el accionante hacer valer sus derechos, invocando esta Resolución, que como se fue señalando en líneas presentes, quedó sin efecto como emergencia de la Resolución dictada por el anterior Tribunal Constitucional, consecuentemente no puede realizarse el cómputo de los seis meses a partir de la notificación con el Auto de ejecutoria de la Resolución 11/04.

De lo que se concluye, que habiendo precluido el plazo, la presente acción de amparo fue planteada extemporáneamente, ya que la justicia constitucional no puede estar de manera indefinidamente abierto a la voluntad del accionante, quien por su propio interés debe ser rápido, acudiendo de forma inmediata para la protección de sus derechos, en consecuencia, por lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la acción.