SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2012

Fecha: 22-Ago-2012

a)

El Banco Unión S.A., le siguió un proceso coactivo civil, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, donde se cometieron una serie de irregularidades, por lo que argumenta lo siguiente: a) En ejecución de sentencia el Banco Unión S.A. -coactivante-, solicitó la remisión de oficios a la Dirección de Catastro Municipal y la Dirección de Ingresos Municipales, no habiendo sido notificado en su domicilio procesal señalado al efecto, sino en Secretaría del Juzgado, incumpliendo lo que estipula el art. 137.I inc. 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la SC 1633/2005-R de 15 de diciembre; b) La solicitud de informe a Derechos Reales (DD.RR.) sobre hipotecas y gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la subasta, no fue efectuada ni por el coactivante como tampoco por la Jueza de la causa, requisito imprescindible y que constituye vicio de nulidad, conforme indica el art. 536 del CPC; tampoco se cuenta con el informe de catastro municipal,  cuyo oficio y formulario fue devuelto por el coactivante a la Alcaldía Municipal; c) El informe pericial no fue complementado; sin embargo, la Jueza de la causa aprobó el avalúo pericial en esas condiciones y la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- confirmó esa irregularidad. La aprobación de dicho informe fue tan abrupta que se truncaron las solicitudes que podía realizar al respecto y con la Resolución 471/2009 de 22 de diciembre, se ha vulnerado lo que señala el art. 236 del CPC; d) Al memorial de solicitud de explicación y complementación, se dictó una providencia simple que carece de valor procesal, porque no se ha dictado un auto complementario como corresponde; además, que dicha solicitud tiene la virtud de suspender el plazo para interponer la apelación, como dispone el art. 221 del CPC, no habiéndose notificado a las partes con la misma, igualmente el Auto de aprobación del informe pericial permanece suspendido hasta la fecha por falta de publicidad conforme determina el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); e) La solicitud de suspensión de remate, no ha sido admitida, sustanciada ni resuelta, por Resolución 21/09 de 16 de enero de 2009, la Jueza de la causa rechazó los incidentes de “fs. 222 y 234” y no así la petición del memorial expreso de “fs. 231”; y, f) Las autoridades demandadas, por Resolución 471/2009 de 22 de diciembre, incurrieron en apreciaciones erradas e ilegales, pronunciándose sobre otros puntos de la apelación: 1) Que, la solicitud de oficios dirigida a la Alcaldía no constituía providencia inicial de ejecución de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 137.I inc. 6); 2) Que, el informe pericial se encontraba aprobado por Resolución 599/07 de 17 de noviembre de 2007, de acuerdo a procedimiento, sin considerar que la Jueza concedió plazos solicitados por el perito, quien en base a informes de la Alcaldía indicó que la zona estaba saneada y descongelada por lo que sugirió alternativas, que debía realizarse otro análisis en zonas homogéneas para determinar el valor del predio; 3) Respecto a la falta de notificación con la solicitud de explicación y complementación, los Vocales demandados, refirieron que ya se le había notificado a “fs. 214”, no habiéndose evidenciado la indefensión, incurriendo en un grave error porque con lo que se le notificó fue con las Resoluciones 599/07 y el Auto de “fs. 212”, complementación que modifica la base del remate, pero no se refiere “a la falta de notificación con el memorial de fs. 215 y providencia de fs. 216 que fue punto esencial del recurso de apelación, de donde surge y fluye el error” (sic); y, 4) La negativa a la suspensión del remate, declara que no corresponde de acuerdo al art. 517 del CPC, sin fundamentación motivada, en forma lacónica y sin explicación alguna.