SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2012

Fecha: 22-Ago-2012

2)        Sobre la actuación de Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal

Con relación a esta  autoridad  codemandada, se denuncia que     a través de la Resolución de 11 de noviembre de 2009, se excusó del caso, llevando el proceso viciado de nulidad y se apartó recién después de un año, remitiendo ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin anular actuados. Por otra parte, menciona que el mandamiento de detención preventiva dictado por Auto de 25 de noviembre de 2011, en el que manda y ordena a Fernando Orellana Medina ; Juez Tercero de Instrucción en lo Penal  pero, en el que firma su similar cuarto , Resolución con la que no fue notificado conforme a ley, de forma personal y con la copia y la indicación de los recursos posibles, para poder interponer apelación incidental, además que su solicitud a la cesación de la detención preventiva no fue atendida.

Al efecto, corresponde referir nuevamente que una de las características de las medidas cautelares de carácter personal, es su revisabilidad, ya que responden a una situación de hecho que puede cambiar durante el desarrollo del proceso penal y puede ser revocada, alterado o revocado en cualquier momento, cuando cambia la situación jurídica del imputado o del procesado. Motivo por el cual, si la accionante no se encontraba conforme con la detención preventiva impuesta, debió utilizar previamente un mecanismo idóneo y eficaz como es la apelación incidental; sin embargo, acudió directamente a esta vía constitucional la cual no puede ser activada, porque debió agotar previamente los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico prevé, ya que la acción de libertad es de naturaleza excepcionalmente subsidiaria, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, si consideraba que dentro de su proceso se produjeron actuaciones que lesionaron su derecho por haber sido ejercidas sin competencia y no se repararon cuestiones que producen que el proceso se encuentre viciado de nulidad; nuevamente amerita establecerse que dichos aspectos no constituyen la causa directa de la restricción al derecho a la libertad, pues como se dejó sentado aquella deviene de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.