SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2012

Fecha: 22-Ago-2012

3)         Ante la actuación de Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal

Al existir excepciones pendientes de resolución por parte de la autoridad co demandada, la accionante tiene a su disposición mecanismos procesales que puede utilizar previamente a la interposición directa de la presente acción de defensa en caso de que las mismas resulten desfavorables, empero, en el presente caso no corresponde tampoco ingresar al fondo de la problemática planteada en función a que la no resolución de aquellas excepciones no son la causa directa de la restricción de su libertad, pues la misma tal y como ya se mencionó deviene de la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva, sobre este punto el Tribunal Constitucional en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció:“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Por su parte, si bien resulta exigible el presupuesto contenido en el inciso a) de la Sentencia citada, cabe recordar que el segundo inciso en caso de medidas cautelares ya no es exigible, al respecto la SCP 0037/2012, indicó que: ”…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.