SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2012
Fecha: 22-Ago-2012
3) Ante la actuación de Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
Al existir excepciones pendientes de resolución por parte de la autoridad co demandada, la accionante tiene a su disposición mecanismos procesales que puede utilizar previamente a la interposición directa de la presente acción de defensa en caso de que las mismas resulten desfavorables, empero, en el presente caso no corresponde tampoco ingresar al fondo de la problemática planteada en función a que la no resolución de aquellas excepciones no son la causa directa de la restricción de su libertad, pues la misma tal y como ya se mencionó deviene de la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva, sobre este punto el Tribunal Constitucional en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció:“…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por su parte, si bien resulta exigible el presupuesto contenido en el inciso a) de la Sentencia citada, cabe recordar que el segundo inciso en caso de medidas cautelares ya no es exigible, al respecto la SCP 0037/2012, indicó que: ”…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.
- acción de libertad
- a) Actuación de Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal
- b) Actuación de Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
- c) Actuación de Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
- d) Actuación de Marcelo Delgadillo, Fiscal de Materia
- e) Actuación de Carlos Montaño Alvarez, Fiscal de Materia
- f) Actuación de Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Distrito
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: finalidad y alcances
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: agotamiento de todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal
- III.3. Alcances y limitaciones de la acción de libertad en los casos en los que se denuncia procesamiento indebido
- III.4. Juez cautelar: encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Ante la actuación de
- 2) Sobre la actuación de Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal
- 3) Ante la actuación de Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal
- III.5.2. Actuaciones de las autoridades fiscales demandadas
- APROBAR