SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
K.S.D.J., el 20 de febrero de 2012, formuló denuncia contra Iván Salvatierra por el delito de violación en estado de inconsciencia, dando inicio a la investigación y las diligencias preliminares, etapa en la que la Fiscal asignada al caso, libró mandamiento de aprehensión contra Rubén Paz y fue mediante esta orden que detuvieron a su representado, sin dar estricto cumplimiento al art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el nombre de su representado es Rubén Darío Parada Marco y el referido mandamiento está dirigido contra otra persona.
Estas circunstancias anómalas, entre otras, se denunciaron ante la Jueza cautelar, Iris Justiniano, mediante incidente por defectos procesales absolutos, que fue rechazado sin la debida fundamentación y, una vez en grado de apelación, los Vocales ahora demandados -incumpliendo el art. 398 del cuerpo legal citado, que dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo de primera instancia-, mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, anularon tanto las actuaciones de medida cautelar como de la cesación, extremo que no sólo vulneró la normativa procesal penal sino también la constitucional, al haber revocado las medidas sustitutivas aplicadas a su representado, originando su indebida detención.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada
- no es menos cierto que conforme al art. 68.2 de la LTCP, es necesario acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que se formulan a objeto de lograr sus pretensiones
- se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma
- Finalmente, debe agregarse que la necesidad de contar con la prueba que motiva y fundamenta la acción de libertad, si bien tiene una función primaria y elemental a efectos de contrastar y verificar la existencia de las vulneraciones alegadas y determinar si corresponde otorgar la tutela invocada, también denota una función secundaria, pero no por ello menos importante, que es la de conocer cuáles han sido los elementos probatorios que han sustentado los fallos de los jueces y tribunales de garantías que fueron remitidos al Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, con la finalidad de ejercer el control respectivo de acuerdo al mandato contenido en la Ley Fundamental.
- III.3. Análisis del caso concreto
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