AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2012-RCA-SL

Fecha: 10-Sep-2012

II.3.2. Análisis del caso de autos

De los antecedentes aparejados al expediente y de los argumentos expuestos en el memorial de demanda, se evidencia que el Tribunal de garantías, declaró la improcedencia in limine fundamentando que el accionante no agotó los medios o recursos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, incumpliendo con los principios de subsidiariedad e inmediatez, arguyendo que tampoco interpuso su acción dentro del plazo de seis meses. En ese contexto, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que caracteriza a la acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE.

Al efecto, se tiene la RM 275/10 de 19 de abril de 2010 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y notificado al accionante el 26 de abril de igual año (fs. 68), quien solicita complementación y enmienda el 28 de ese mes y año, que respondió la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 7 de junio del mismo año (fs. 73 a 75) determinado que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, debido a que está pendiente determinar si su proceso de promoción fue debidamente realizado y notificado. Posteriormente, presentó memorial de reclamo por el que pide pronunciamiento expreso sobre el pago  de sus haberes devengados.

De la revisión de los actuados procesales producidos a consecuencia de la RM 275/10 de 19 de abril de 2010, se evidencia que el accionante luego de ser notificado con dicha resolución, solicitó aclaración y complementación que fue resuelta por la autoridad correspondiente declarándola no a lugar; siendo por ende aplicable a efectos de determinar si el accionante interpuso el presente recurso de amparo constitucional, fuera del plazo de seis meses en cumplimiento del principio de inmediatez,  de acuerdo a la segunda subregla de la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3.1; por lo que se advierte, que el accionante a partir de la notificación con la referida Resolución, tenía seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, porque sí bien solicitó aclaración y complementación, esa solicitud no fue considerada, declarándosela no a lugar por el Ministerio del área, que no puede ser tomado en cuenta a efectos del cómputo de los seis meses.

De lo expuesto se infiere que, una vez notificado con la Resolución Ministerial, el accionante pudo interponer recurso de amparo constitucional; sin embargo, el mismo fue presentado el 20 de mayo de 2011 (fs. 122 a 128), fuera del plazo de los seis meses establecidos por la Constitución vigente y la jurisprudencia constitucional; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar el recurso, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme determina la SC 0071/2010-R.