AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
Fragmento 2
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora- Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/11 de 13 de mayo de 2011, cursante a fs. 20 y vta., declaró improcedente in límine la acción, fundamentando que el 9 de noviembre de 2010 se notifico a la accionada con el memorándum FJSE-007/-48-VI CPE/10 de 25 de octubre de 2010, en la Escuela Superior de Estudios de Post Grado, cuando la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de mayo de 2011, es decir seis meses y dos días considerando su presentación extemporánea conforme el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin que exista una interrupción del plazo por la emisión del memorándum de reincorporación, por no constituir la vía más idónea para reclamar el supuesto derecho vulnerado.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- Fragmento 5
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 7
- no procede
- II.4. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- II.6. Análisis del caso concreto
- II.6.2. En cuanto a la subsidiaridad y sus excepciones
- II.6.3. Principio de inmediatez
- eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- POR TANTO