AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Sep-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 14 a 18 y de subsanación de 10 del mismo mes y año (fs. 34 a 35), el accionante por su representado manifiesta que, a consecuencia del giro de un cheque se le inició un proceso penal de acuerdo al art. 204 del Código Penal (CP), señalándose audiencia de juicio oral para el 18 de noviembre de 2010, por lo cual presentó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en el entendido que su mandante, giró un cheque en descubierto el 30 de abril de 2005, logrando interpelar por intermedio de una entidad bancaria el 6 de junio de ese mismo año, otorgándose setenta y dos horas para que abone el monto de $us6 000.- ( seis mil dólares estadounidenses), que debió ser cancelado el 9 de igual mes y año; y, al no haberse hecho efectivo el cheque; en esa fecha se habría consumado el delito de giro de cheque en descubierto, indicando que la prescripción se computa desde la media noche de la última fecha señalada; hasta el momento en el que se dictó la Resolución, habiendo transcurrido cinco años, cinco meses y catorce días durante el proceso penal, en el cual tampoco se lo declaró en rebeldía, menos concurren las causales que hubiera dado a lugar a la interrupción o suspensión del término de la prescripción, por lo que en definitiva se extinguió la acción penal por duración máxima del proceso de acuerdo a la previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifiesta que, la Resolución 02/2010 de 25 de enero de “2011” pronunciada por la Sala Penal Primera, hace mención en sus fundamentos a la aplicación del término de la extinción de la acción por vencimiento por duración máxima del proceso, sin ajustarse al caso concreto de la prescripción, siendo que las únicas razones para la interrupción del término de prescripción y suspensión, están determinas en los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que el contenido de éstos no puede confundirse con otro tipo de apreciaciones jurídicas, por lo tanto tampoco corresponde aplicar al caso en concreto el art. 115 del Constitución Política del Estado (CPE), porque no contempla nada sobre la interrupción o suspensión del plazo de prescripción; es así que, con esta actuación se habría incurrido en varias vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales.