AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Sep-2012

II.3.  Actuación procesal de los Jueces o Tribunales de amparo, con carácter previo a la admisión de la demanda.

“Los Jueces y Tribunales de amparo, están obligados a revisar exhaustivamente el contenido de la demanda, con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, a objeto de verificar si la misma cumple o no los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 numerales I, II y V, de la LTC, referidos a la acreditación de personería, nombre y domicilio de la parte recurrida, presentación de prueba y el requisito de indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, establecido por la jurisprudencia constitucional, SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, solo en los casos en que podrían afectarse los intereses o derechos de terceros, tal el caso de los recursos de amparo constitucional emergentes de un proceso judicial donde existen intereses contrapuestos; dichos requisitos son de forma, lo cual significa que su omisión es subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas que necesariamente el Juez o Tribunal de amparo debe conceder, en aplicación del art. 98 de la LTC; y sólo en caso de que el recurrente, no obstante haber sido notificado, no subsanare la misma, corresponde el rechazo del recurso…

En cambio, los requisitos previstos en los numerales III, IV y VI del citado art. 97 de la LTC, referidos a la exposición precisa y clara de los hechos; la precisión de los derechos y garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados; y la precisión de la tutela solicitada o petitium de la causa; son requisitos de contenido, lo cual significa que su omisión es insubsanable; en caso de no cumplirse cualquiera de ellos, o todos -independientemente de que también falte algún otro requisito de forma-; corresponde el rechazo in limine del recurso de amparo constitucional; es decir, sin trámite alguno” (AC 0107/2006-RCA de 7 de abril).