AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Sep-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de julio de 2011, cursante de fs. 33 a 47, el accionante indica que su representada, en su calidad de copropietaria a título sucesorio del fundo denominado “La Tamborada”, interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, “denunciando la violación de los Arts. 170, 171 y 172 del D.S. 25763” vigente a esa fecha y la vulneración de su derecho a un debido proceso y derecho a la defensa, por no haber sido notificada con el inicio del proceso de saneamiento sustanciado sobre su propiedad, ni haber tenido la oportunidad de apersonarse en dicho proceso para presentar documentos, observar informes, ni interponer recursos por causa de una incorrecta y errónea publicación del edicto del proceso de saneamiento.

Refiere como antecedente, el proceso de saneamiento llevado a cabo en el fundo denominado “La Tamborada” en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en conocimiento de la Matrícula de Derechos Reales (DDRR) 3.01.1.01.0008826, cursante en la carpeta de saneamiento, en el cual se evidencia la existencia de Roxana Anaya Ferrel Barrera y Edith Anaya Ferrel de Schulmeyer, como copropietarias a título sucesorio del ya mencionado fundo, a quienes no se las tomó en cuenta en el mencionado proceso a efectos de su oportuno conocimiento de que se estaba sustanciando el mismo; sin embargo, Edith Anaya Ferrel, se apersonó en dicha demanda, en calidad de copropietaria del fundo y tercera interesada, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, por no haber conocido del inicio del proceso. Asimismo, su representada demandó la nulidad de la Resolución Suprema (RS) 228641 de 2 de abril de 2008 y del trámite de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

Señala que, la demanda contencioso administrativo, fue resuelta mediante la Sentencia Agraria Nacional 060/2010 de 24 de noviembre, que la declaró improbada, en la cual no se pronunciaron sobre el apersonamiento de Edith Anaya Ferrel a dicho proceso, ni hicieron referencia a la petición de anulación, por parte de su mandante de la RS 228641, como estaba obligado el Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento de los “arts. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial”. Afirma que, la Sentencia Agraria Nacional 060/2010, vulneró el derecho al debido proceso de su mandante, porque la misma fue dictada y firmada por Luís Arratía Jiménez, no obstante de que él había sido apartado del proceso contencioso administrativo por efecto de una recusación que fue declarada legal, por cuanto, el proceso de saneamiento del fundo “La Tamborada”, fue sustanciado de oficio por el INRA, bajo la dirección de Luís Arratía Jiménez, cuando ejercía las funciones de Director Departamental del INRA de Cochabamba.

Señala que, en el proceso de saneamiento se emitió de manera errónea el Informe Técnico 071/2001 de 25 de junio, en el cual se menciona una propiedad supuestamente denominada Sindicato Tamborada ”A”, siendo los antecedentes constantes en el expediente de la propiedad “La Tamborada”. Que, el Informe Legal 0112/2001 de 9 de julio, señala que la solicitud de saneamiento fue efectuada por el Sindicato Agrario Tamborada “A”, haciendo referencia a los expedientes de esa propiedad y a la Sentencia Agraria Nacional 002/2001 de 14 de marzo emitida por el Tribunal Agrario Nacional en un proceso de nulidad de título ejecutorial, reconociendo el legítimo derecho de Benjamín Anaya; así, en base a la irregular emisión de esos dos mencionados informes, se dictó la “Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. RSSPP-0092/01 de 9 de julio de 2001”, en la cual se incurrió en error al señalar que el predio era de propiedad de los solicitantes Rubén Salvatierra y Gregorio Arnéz, quienes sólo eran asentados con supuesta posesión legal, por otro lado, se menciona como área de saneamiento a dos superficies de extensión diferente. Observado éstos aspectos por las hermanas Anaya Ferrel, la Dirección Nacional del INRA La Paz, aprobó la Resolución Determinativa de área de saneamiento simple de oficio, sobre una superficie de 104,9827 Has.

Una vez dado inicio al proceso de saneamiento, se omitió la ejecución de la primera etapa del saneamiento, cual es el relevamiento de información en gabinete, etapa que debió de haberse llevado a cabo hasta antes del inicio de las pericias de campo, violando de ésta manera lo establecido en el art. “171 del DS 25763”, puesto que en la Sentencia Agraria Nacional 060/2010, se haría alusión a que su representada observó la ausencia de la etapa de determinación de la ubicación, superficie y límites de la tierras comprendidas en los títulos ejecutoriales, queriendo dar el entendimiento de que la demandante se refirió a las actuaciones de pericia de campo, cuando lo que se extrañaba fue la ausencia de la etapa del relevamiento de información en gabinete, etapa sin la cual de todos modos se emitió de manera irregular la Resolución Instructoria 0094/02 de 7 de agosto de 2002 y del Aviso público. Mediante los cuales se comunicó la ejecución de un “Saneamiento Simple de Oficio a Pedido…”, que es una modalidad inexistente, identificando también de manera incorrecta la superficie a ser saneada y la denominación del predio como “Tamborada A” perteneciente al Sindicato Agrario Tamborada “A”, habiendo vulnerado el derecho de su representada al debido proceso, al haber publicado el edicto con un texto diferente al de la Resolución Instructoria, extrañando de igual manera que se mencionara como ubicación geográfica del predio una provincia denominada “Cochabamba”, la cual es inexistente, en lugar de ubicarlo en la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.

Finalmente señala que, con el defectuoso edicto, mal pudieron haber sido notificadas las hermanas Anaya Ferrel, por cuanto no resulta suficiente que la publicación tenga el rótulo de “Edicto”, sino que debió cumplir con los requisitos de legalidad, cabe añadir que una decisión administrativa que no fue debidamente notificada, genera la nulidad del acto acusado y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues desconoce el principio de publicidad, además de atentar contra su derecho a la propiedad privada y a percibir una justa indemnización por ella, inobservando el principio de seguridad jurídica. Que, la Resolución 060/2010, erróneamente se refiere a una parte de su contenido, que se denunció la falta de “…atribución y competencia para anular títulos ejecutoriales afectados                de nulidad…”, aspecto que es incongruente porque las demandantes no hicieron referencia alguna a ese tema en su demanda.