AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA
Fecha: 10-Sep-2012
II.3. La extemporaneidad como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento
De manera específica, en lo atinente al principio de inmediatez como causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional de orden procesal, ha establecido a través de la SC 1412/2011-R de 30 de septiembre, que: “Por otra parte, con relación al plazo de caducidad, debe señalarse que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente abierta a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 89.3 de la LTCP que sostiene que no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla´, y si bien expresamente no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo”. Entendimiento también asumido por la SC 0258/2011 de 16 de marzo.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- que la Acción de Amparo Constitucional
- II.3. La extemporaneidad como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento
- II.4. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- II.5.
- APROBAR