AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA
Fecha: 10-Sep-2012
II.4. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
El ya citado art. 134. I y II de la CPE, instituye que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida y que la acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente.
A través de la antes mencionada SC 0258/2011, el Tribunal Constitucional señaló que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- que la Acción de Amparo Constitucional
- II.3. La extemporaneidad como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento
- II.4. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- II.5.
- APROBAR