AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA

Fecha: 10-Sep-2012

II.5.

En el caso concreto, el accionante refiere que la Directora Ejecutiva a.i., y Director de Supervisión de Riesgos I de la ASFI, incumplieron con disposiciones de la Constitución Política del Estado y la Ley General de Bancos y Entidades Financieras, ya que en las elecciones de marzo de 2011, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta de Tarija Ltda., fueron elegidos funcionarios públicos trabajadores de SEDECA, pese a las reiteradas observaciones y denuncias sobre la prohibición de que los servidores públicos puedan presentarse en este tipo de procesos electorales.

De los antecedentes que cursan en obrados, se colige que el incumplimiento ahora reclamado se dio en marzo de 2011, en oportunidad de realizarse el proceso eleccionario en la Cooperativa mencionada, tal como asevera el propio accionante, además se advierte que por nota de 23 de marzo de ese año, la Presidenta del Comité Electoral denunció el cumplimiento de los arts.  10, 32, 33 y 34 de la LBEF ante el Director Ejecutivo de la ASFI (fs. 28 a 29). Asimismo, por nota de fs. 33 a 37, dirigido por el Presidente del mencionado Comité a la Directora Ejecutiva de la ASFI, mediante la cual se le advirtió no haber dado cumplimiento a los ya mencionados artículos de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.

Consiguientemente, los actos que en principio evidencian el incumplimiento de los preceptos invocados por el accionante, son las notas cursadas por el Presidente del Comité Electoral a la Directora de la ASFI, a las que se añade   el memorial dirigido a la ASFI el 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 44 a 45, por el que los ahora accionantes solicitaron el cumplimiento de la Constitución y la Ley de Bancos, que mereció la respuesta de 30 de diciembre del mismo año (fs. 51 a 52 - sin sello, rúbrica ni fecha de recepción) indicando que no se presentaron impugnaciones o reclamos ante el Comité Electoral contra los candidatos acusados. De manera que la acción de cumplimiento que se analiza, fue interpuesta de forma extemporánea; es decir, más de un año, el 27 de julio de 2012, lo que constituye una causal de rechazo, por haber presentado de forma inoportuna conforme lo establecen los arts. 59 y 89.3 de la LTCP.