AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA

Fecha: 10-Sep-2012

que la Acción de Amparo Constitucional

El art. 134.II de la CPE, señala que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (negrillas ilustrativas). De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, de conformidad con el art. 89 de la LTCP que dispone que la presente acción procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección.  

Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC    0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo”.