AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-RCA
Fecha: 10-Sep-2012
que la Acción de Amparo Constitucional
El art. 134.II de la CPE, señala que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional” (negrillas ilustrativas). De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de cumplimiento se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, de conformidad con el art. 89 de la LTCP que dispone que la presente acción procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección.
Por otra parte, la citada norma faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento. Así la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el trámite previo de improcedencia in límine y rechazo que fue diseñado jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo”.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó
- Fragmento 6
- que la Acción de Amparo Constitucional
- II.3. La extemporaneidad como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento
- II.4. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- II.5.
- APROBAR