AUTO CONSTITUCIONAL 0746/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0746/2012-CA

Fecha: 10-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0746/2012-CA

Sucre, 10 de septiembre de 2012

Expediente:                  01493-2012-03-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 107 a 110, pronunciada por el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba por la que se rechazó la solicitud de promover la acción            de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Sandra Carmen Alvarez, demandando la inconstitucionalidad del art. 55.I en la parte que señala: “…prosiguiendo el juicio en el estado en que se encuentre” del Código de Procedimiento Civil (CPC), por presuntamente vulnerar los arts. 115, 180 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

     

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial interpuesto el 24 de julio de 2012, cursante de fs. 98 a 101, se presentó el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”, formulado por Sandra Carmen Álvarez, argumentando, que fue notificada con la Resolución de 23 de mayo de 2012, mediante la cual se rechazó el incidente planteado por ésta, sin considerar que el proceso coactivo fue suspendido por la emisión de un fallo expreso, por lo que para poder activar el proceso se debería emitir una nueva resolución que deje sin efecto la primera, acto procesal que es omitido por la autoridad judicial quien prosigue el proceso de manera automática, considerando que no es necesario emitir un nuevo dictamen.

Manifiesta que, la Resolución emitida por la autoridad judicial, suspende el proceso en apego al art. 55 del CPC, que determina tres formas de resolver en el caso de muerte o incapacidad en actuación personal, la que a su vez tendrá tres efectos de solución distintos I. La suspensión  del proceso y llamamiento de herederos; II. La designación de un tutor para la persona incapaz; III. La perención y rebeldía en caso de inacción y ausencia de los herederos; acto procesal que debe ser resuelto de forma expresa por la autoridad judicial en la emisión de un auto definitivo.

Argumenta que, la autoridad judicial al reanudar el proceso judicial sin emitir una resolución expresa, desconoce el principio de jerarquía normativa y supremacía de la Constitución Política del Estado, al aplicar una norma inconstitucional; así también va en contra de la profusa jurisprudencia constitucional y los derechos fundamentales, toda vez que la disposición impugnada viola el derecho al debido proceso reconocido por los arts. 115 y 180 de la CPE; a su vez, considera que el precepto legal impugnado a contrario sensu, tomando en cuenta que el debido proceso es respetado como el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora y servidor judicial en las instancias procesales.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante memorial de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 103 a 104 vta., Daysi Fátima Cabero Baptista respondió al incidente, manifestando que es capcioso, malicioso, temerario y doloso, planteado a sabiendas que el proceso a concluido en toda sus etapas y que cuenta con resoluciones debidamente ejecutoriadas, con valor de cosa juzgada.

 Así también resalta que, la ahora accionante presenta recurso indirecto o  incidental de inconstitucionalidad en apego al art. 59 la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la que a la fecha de la presentación de este recurso se encuentra abrogada, por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, por lo que la accionante no cuenta con la fundamentación jurídica adecuada, al haber presentado un recurso incidental de inconstitucionalidad, basándose en una norma abrogada.

 

I.3.  Resolución de la autoridad judicial consultante

A través de la Resolución de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 107 a 110, el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, rechazó    la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con la fundamentación de que el recurso planteado se basó en una norma abrogada como la Ley del Tribunal Constitucional, la que no se halla en vigencia por mandato expreso de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que hace que el recurso planteado por normas abrogadas se encontraría fuera de contexto legal vigente; a su vez, hace notar que en el presente caso existe una sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, por lo que no es posible generar control de constitucionalidad vía recurso indirecto de inconstitucionalidad.

 

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 55.I en la parte que señala: “…prosiguiendo el juicio en el estado en que se encuentre” del CPC, por presuntamente vulnerar los arts. 115, 180 y 410.I de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que: "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad      o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte".

A su vez, el art. 110 de la Ley de referencia establece que se deben observar los siguientes requisitos de contenido:

“1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.   El precepto constitucional que se considera infringido.

3.   La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso (negrillas ilustrativas).

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular la acción de inconstitucionalidad concreta y si la misma es procedente en el marco de lo establecido por el art. 109 de la citada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

II.3.  Análisis del incidente de inconstitucionalidad

         

Ahora bien, conforme establece el art. 109 de la LTCP: “ La acción de constitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad               o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o todo género de resoluciones no judiciales aplicables aquellos procesos…”, por lo que queda claro que para la prosecución de esta acción debe existir un proceso sea este judicial o administrativo cuya resolución dependa de una decisión pendiente por la autoridad sea esta administrativa o judicial. 

En la línea jurisprudencial aplicable, se tiene el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero que establece lo siguiente: “a) Debe ser promovido dentro de   la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez” (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

Del memorial presentado por la accionante, la respuesta al recurso y los antecedentes cursantes en obrados, se verifica que el 9 de marzo de 2010, Daysi Fátima Cabero Baptista, presentó proceso coactivo contra Juan Álvarez Aramayo, Carmela Nava de Álvarez, Boris Armando Lazarte Daza y Sandra Carmen Álvarez Nava, (fs. 1 y vta.), proceso que corriendo los tramites correspondiente habría llegado a su conclusión emitiendo la Sentencia de 15 de marzo de 2010 (fs. 3 a 4 vta.), para sí proceder a la ejecutoria de esta.

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien se sustanció un proceso judicial, éste concluyó con la emisión de la sentencia y ejecutoria de la misma, cuando el art. 109 de la LTCP, dispone que la acción              de inconstitucionalidad concreta, procederá en los procesos judiciales         o administrativos de cuya decisión dependa la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley aplicables a aquellos procesos;  a su vez, el art. 111 del mismo cuerpo legal determina que la acción de inconstitucionalidad concreta será presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; empero en el presente caso, se evidencia que el proceso judicial cuenta con sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada por lo que habría concluido el proceso judicial, razón por la que no corresponde entrar a considerar la presente acción al haber concluido el proceso judicial, toda vez que al pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la norma, ya se cumpliría con el fin de esta acción que es el control de constitucional a una precepto legal que amenaza los derechos y garantías constitucionales; entendimiento que se expone en el AC 0337/2010 de 15 de junio.

De lo expuesto se verifica que la acción de inconstitucional concreta presentada no cumple con los arts. 109 y 111 de la LTCP, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE; y, 54.4, 109 y 114.I de la LTCP, APRUEBA la Resolución de 13 de agosto 2012, cursante a fs. 107 a 110 emitida por el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, planteada por Sandra Carmen Álvarez.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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