AUTO CONSTITUCIONAL 0748/2012-CA
Fecha: 10-Sep-2012
rechazó
Por Resolución de 3 de agosto de 2009, cursante de fs. 99 a 100 vta., el Tribunal Unipersonal del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura ahora -Magistratura del departamento de Cochabamba- rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente no establece los derechos supuestamente vulnerados y menos jurídicamente respaldados, mismos que carecen de vinculación jurídica de la norma presuntamente inconstitucional; b) No se vulneró el principio de legalidad, ya que en ninguna parte de la norma administrativa existente al interior del Poder Judicial, se menciona anular, abrogar o modificar la Ley SAFCO, al presente se está tramitando un proceso disciplinario administrativo interno normado por la Ley referida en el que, el incidentista reconoció la competencia y atribución del Tribunal Sumariante y por ende de las normas que regulan los procedimientos disciplinarios al interior del Poder Judicial; c) El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, aprobado por las competencias constitucionales del Pleno del Consejo de la Judicatura, le asigna la competencia y legalidad al Tribunal Sumariante, para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos disciplinarios; d) Conforme a la SC 001/2003 de 18 de febrero, lo argumentado carece de un fundamento jurídico al pretender igualar la calidad y alcance de una norma administrativa, en este caso un reglamento, con una ley y pretender que la misma sea inconstitucional; y , e) Refiere que en los acuerdos que impugna de inconstitucionales, el Consejo de la Judicatura no observó el Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, olvida señalar que el Reglamento de Carrera Administrativa, el Reglamento de Administración y Control de Personal se realizó conforme a ley.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- 3.
- 62.1) de la LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido,
- APROBAR